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TSJ

AS/1859/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual Agravado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1859/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 23/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 24 de agosto de 2023, cursante de fs. 346 a 350 vta., Rubén Delgadillo Burgos impugna el Auto de Vista 12/2023 de 21 de marzo, de fs. 295 a 308, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA en su contra por el delito de Abuso Sexual Agravado previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP) y de Rosmeri Guerra Flores por la presunta comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 30/2021 de 4 de febrero de 2022 (fs. 150 a 177), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Rubén Delgadillo Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de 15 años de presidio, y a Rosmeri Guerra Flores, autora y culpable de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el art. 171 del CP, condenándola a 2 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Rubén Delgadillo Flores interpuso recurso de apelación restringida (fs. 191 a 196 vta.), resuelto por el Auto de Vista 12/2023 de 21 de marzo, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente dicho recurso.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Refiere que el Tribunal de Alzada no consideró todos los puntos apelados interpuestos en el recurso de apelación restringida; respecto a la errónea valoración de la prueba y la falta de fundamentación, motivación y congruencia en la resolución del incidente de actividad procesal defectuosa e incidente de producción de prueba extraordinaria; a dicho efecto argumenta que:

En cuanto al incidente de actividad procesal defectuosa acusó que la audiencia no fue grabada de forma correcta, manifestando el Tribunal de primera instancia que de las atestaciones de tres testigos que no se grabaron, lo tienen registrado en su memoria.

Respecto al incidente de prueba extraordinaria cursan entrevistas psicológicas, informe policial y testifical que no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia por no tenerse la certeza de su obtención legal, el Tribunal de Alzada contestó que dicho agravio no fue acreditado.

En relación al incidente de exclusión probatoria de la documental MP1 hasta la MP16, que no tienen el requerimiento fiscal, desconociendo la utilidad y pertinencia de dicha documental de cargo; el Tribunal de alzada manifiesta que dicha documental tiene validez y no necesita de requerimiento fiscal.

Sobre el agravio de que la sentencia adolece de fundamentación, existiendo contradicción en la misma; el Tribunal de Alzada confirma indicando que la Sentencia cumple con dichos presupuestos.

Respecto a su reclamo de una valoración defectuosa de la prueba testifical, acusa que el Tribunal de Alzada realiza una mala interpretación de lo aseverado por tres testigos, respecto a que corrobora lo manifestado por la víctima de haber sido abusada con una testigo, quien es confundida al no ser testigo, sino la psicóloga de Juzgado; manifestando de forma incorrecta a decir del recurrente que el Tribunal de apelación considera suficiente y razonable el argumento de la Sentencia de que el fundamento principal de la condena es la declaración de dicha testigo con la declaración de la víctima.

Refiere que el Auto de Vista es contradictorio con los Autos Supremos 474/2005 de 8 de diciembre, 467/2017 de “28 de julio”, 329/2006 de 29 de agosto, 443/2006 de 11 de octubre, 86/2018 de 18 de marzo, 111/2007 de 31 de enero, 319/2006 de 24 de agosto, 166/2005 de 12 de mayo, 76/2018 de 23 de febrero, 193/2013 de 11 de julio, 242/2012-RRC de 4 de octubre, 780/2007 de 5 de octubre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 262/2019 de “8 de julio de 2021” y 155/2012 de 14 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Rubén Delgadillo Flores
Proceso
Abuso Sexual Agravado
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1859/2023-RAFuente oficial