Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1860/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Santa Cruz 245/2022
Magistrado Relator: Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 08 de septiembre de 2022, de fs. 232 a 250 vta., Fernando Ernesto Galindo Canedo, en representación legal de CURTIEMBRE ARRIEN S.R.L., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 57 de 13 de mayo de 2022, de fs. 206 a 209, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes en contra de Joaquín Cuellar Bruckner, por la presunta comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 34/2021 de 02 de agosto (fs. 119 a 125), el Juzgado 11° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Joaquín Cuellar Bruckner, autor de la comisión del delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado por el art. 205 del CP, imponiendo la pena de 3 años de privación de libertad, al haberse acreditado y probado, los siguientes hechos:
Que, el ciudadano Joaquín Cuellar Bruckner, con el fin de pagar una obligación pecuniaria de arrendamiento de canon en favor de Jorge Arríen Gutiérrez, en fecha 30 de septiembre de 2019, giró cheque N° 0001072 y posteriormente en fecha 15 de octubre de 2019, giró el cheque No. 001073. Ambos de la cuenta corriente No. 1042003264 a nombre de Curtiembres Arcuel S.R.L. del Banco Fortaleza S.A., por la suma de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta 00/100 Dólares Norteamericanos ($us. 4.250,00), cada uno.
Una vez el ciudadano Jorge Arríen Gutiérrez, en fecha 23 de octubre de 2019, se apersono al Banco Fortaleza a objeto de realizar el cobro correspondiente de Cheque N° 0001072, sin embargo, la entidad financiera hace conocer el rechazo del cheque por “firma giratoria no coincidente”, posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2019, el ciudadano Jorge Arríen Gutiérrez, se vuelve apersonar al Banco Fortaleza a objeto de realizar el cobro correspondiente del cheque No. 0001073, el cual es impedido de realizar el cobro por el rechazo del cheque por “firma giratoria no coincidente”.
Razón por la cual en fecha 27 de agosto de 2020, mediante carta notariada realizada por parte de Jorge Arríen Gutiérrez, por intermedio de la Notaria de Fe Pública de Porongo a cargo de la Dra. Paola Jimena Poveda, se hizo conocer el rechazo de los cheques y lo íntimo al pago a Joaquín Cuellar Bruckner, el cual no fue abonado pese al conocimiento correspondiente. Adecuando su conducta al delito de Giro Defectuoso de Cheque, previsto y sancionado al tipo penal del art. 205 del Código Penal.
II.2. Apelaciones restringidas.
Contra la referida Sentencia, Joaquín Cuellar Bruckner, formuló recurso de apelación restringida (fs. 142 a 148 vta.), alegando la existencia de defecto de sentencia de acuerdo a los siguientes argumentos:
Denuncia defecto de Sentencia previsto por el art. 370 núm. 4) del CPP, toda vez que la Juez de Sentencia, fundó su decisión en prueba documental que no fue ofrecida por las partes intervinientes como ser:
En audiencia de juicio oral de 7 de julio de 2021, la parte acusadora pretendió incorporar la carta notariada de 27 de agosto de 2020, intervenida por la Notaría de Fe Pública de Porongo, en respuesta la defensa planteó su exclusión probatoria, por cuanto la referida carta notariada no fue ofrecida por la empresa Curtiembre Arrien SRL, en la querella ni en la acusación particular de 19 de noviembre de 2020, declarándose infundado el incidente planteado, judicializando de oficio toda vez que no fue ofrecida por las partes.
Con relación a la carta notarial de 07 de octubre de 2020, intervenida por la Notaría de Fe Pública N° 103, a cargo de la Dra. Silvana España Pedraza, en audiencia de 07 de julio de 2021, la defensa renunció a su incorporación, habiendo sido aceptado el retiro por la Juez, no obstante, la Sentencia 34/2021 de 02 de agosto, judicializa la carta notarial antes mencionada, sin cumplir las exigencias establecidas en los arts. 333 núm. 3) y 335 del CPP.
Defecto de Sentencia previsto en el núm. 5) del art. 370 del CPP, toda vez que la Sentencia impugnada, contiene una fundamentación insuficiente, puesto que únicamente transcribe los argumentos expuestos por la defensa, sin responder de forma positiva o negativa, vulnerando el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, motivación y congruencia de las resoluciones.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 57 de 13 de mayo de 2022, la Sala penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió anular totalmente la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 11° de Sentencia en lo Penal; en consecuencia, dispuso el reenvío del expediente ante otro Juzgado de Sentencia, con los siguientes argumentos:
Sobre el agravio relativo al art. 370 núm. 4) del CPP, el Tribunal de Alzada, estableció lo siguiente:
“…del análisis de los datos del proceso elevados en originales, los argumentos expuestos por el apelante y todo cuanto convino ver, conforme a las atribuciones otorgadas por el art. 398 del CPP, se llega a determinar que la Juez inferior no ha procedido a aplicar la norma procesal correctamente, ya que el hecho de valorar la prueba que no fue ofrecida en la acusación vulnera lo que establece el art., 342 del CPP, el cual establece “El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación fiscal o la del querellante, indistintamente. Cuando la acusación particular sea contradictoria e irreconciliable el tribunal precisara los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir pruebas de oficio ni podrá abrir el juicio sino existe al menos una acusación”. En este caso se tiene que la parte denunciante en su acusación particular simplemente hace mención al acta notarial de fecha 27 de agosto de 2020, sin embargo. Esta parte no procedió a ofrecerla como prueba en la acusación. Por lo que, en este caso, se debe observar que este artículo en el párrafo tercero nos indica que no se puede introducir prueba alguna al proceso penal, si esta no ha sido contemplada en la acusación particular, por lo que, este Tribunal de apelaciones considera que la juez al haber valorado prueba que no ha sido mencionada en la acusación vulnera el derecho al debido proceso, al principio de la seguridad jurídica, ya que se debe tener en cuenta que la juzgador al momento de resolver el caso en concreto debe brindar la seguridad jurídica a las partes a efecto de que las mismas tengan una sensación de justicia, en este caso el haber valorado prueba que no ha sido judicializada en el juicio oral, vulnera el derecho de las partes, toda vez que se deja en indefensión a una de las partes. Por otro lado, la juzgadora, simplemente se limitó a transcribir en forma íntegra todas las pruebas sin otorgarle un valor probatorio a cada una de los elementos presentados por las partes conforme lo establecen los arts. 171 y 173 del CPP, para poder valorar los alcances de las pruebas tanto de cargo como de descargo, ya que la juzgadora inferior no las vincula con los hechos acusados, esto con la finalidad de otorgar un valor a las pruebas ya sea de manera positiva o negativa”.
Con relación al segundo reclamo de la apelación restringida, el Tribunal de Alzada, realiza una transcripción de los fundamentos relevantes expuestos en el Auto Supremo 171/2012-RRC de 24 de julio, relativo al numeral 6 del art. 370 del CPP, concluyendo que: “…existen defectos o infracciones atacados por el acusado Joaquim Cuellar Bruckner, por lo que corresponde anular totalmente la sentencia y disponer la reposición del juicio por otro juzgado de Sentencia, conforme lo determina el art. 413. I del CPP, con el consiguiente reenvió del expediente”.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo N° 1494/2022-RA de 31 de octubre, corresponde el análisis de la denuncia formulada por el recurrente relativa a que el Tribunal de Alzada incurrió en el siguiente agravio:
El recurrente plantea que, respecto al delito de Giro defectuoso de cheque, motivo del juzgamiento, el Auto de Vista impugnado, es contrario al precedente contradictorio inmerso en el AS 424/2013 de 13 de septiembre, debido a:
El Auto de Vista además de apartarse de la doctrina legal aplicable contenida en el precedente contradictorio de manera ilegal con abuso de poder y exceso de arbitrariedad, que obliga a la debida motivación y fundamentación omitida en la resolución impugnada, viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído por un Tribunal imparcial, derechos proclamados en los arts. 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), sometiendo a estado de indefensión, privando de certeza, verdad material y seguridad jurídica proclamados en el art. 178 de la CPE, al ilegalmente anular la Sentencia, violando los arts. 13, 171, 173, 216, 360 y 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en graves y evidentes infracciones a los derechos constitucionales de la parte recurrente, que se constituyen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación:
a) Al omitir deliberadamente los fundamentos jurídicos legales expuestos en el memorial de respuesta a la apelación restringida, en el que se enerva, desvirtúa y destruye los argumentos esgrimidos en el Recurso de Apelación Restringida, vulnerando el derecho a la defensa, consagrado en los arts. 115.II y 119 de la CPE.
b) Emitir el Auto de Vista sin realizar la fundamentación ni motivación debida, contradiciendo el precedente contradictorio invocado, infringiendo el art. 124 del CPP y con ello el debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y seguridad jurídica, constituyéndose en defecto absoluto, vulnerando el art. 115 de la CPE y el art. 169 núm. 3) del CPP.
c) Al anular la Sentencia sin realizar la fundamentación ni motivación correspondiente, ni exponer las razones jurídicas que respalden el decisorio, contraviniendo los Autos Supremos 424/2013 de 13 de septiembre, 354/2014-RRC de 30 de julio y 67/2013-RRC de marzo, utilizando como ilegal fundamento de que existen defectos o infracciones alegadas por el imputado Joaquín Cuellar Bruckner, sin haber realizado ningún análisis del proceso, de la comunidad de las pruebas, de la verdad los hechos, sin haber analizado los fundamentos de la Sentencia que cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 360 del CPP; contrariamente el accionar del Tribunal de Apelación vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de certeza y verdad material, garantizados por los arts. 115 y 180 de la CPE y los arts. 8 núm. 1), 8 núm. 2), 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH) que conforma el bloque de constitucionalidad, derechos irrenunciables que es obligación del Estado preservar y garantizar, directamente aplicables por previsión de los arts. 13 y 109 de la CPE; sin considerar que, para disponer la anulación de la Sentencia no basta con la constatación de que se habría valorado una prueba que no habría sido judicializada de acuerdo a las formas previstas por la ley, sino también se debe determinar si eliminando hipotéticamente ese elemento de juicio, la resolución recurrida está fundada en otros elementos de convicción que le brinden el necesario respaldo jurídico, de modo que, si este extremo resulta concurrente, no corresponde la anulación de la Sentencia y el consecuente reenvío.
Los Vocales que emitieron el Auto de Vista contradiciendo la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 424/2013 de 13 de septiembre, 354/2014-RRC de 30 de julio y 67/2013-RRC de marzo, al anular la Sentencia que cumple con todos los requisitos exigidos en el art. 360 del CPP, puesto que:
a) los Vocales además de no haber motivado ni fundamentado el fallo, no exponen con claridad ni precisión las razones y fundamentos legales que sustentan con relación a los aspectos cuestionados, sin haber demostrado que, las conclusiones a las que arriban fueran el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, realizando una ilegal valoración probatoria realizada por el Juzgado de Sentencia, que es incensurable en casación, sin controlar que la Sentencia apelada contiene el suficiente argumento fáctico, jurídicamente coherente, respetando la normativa procesal y constitucional, cumpliendo con las reglas de la sana crítica, respondiendo a la lógica y experiencia del juzgador, aspecto extrañado en el Auto de Vista recurrido.
El Auto de Vista al pretender ilegalmente sustentar su ilegal decisorio, sin fundamentar ni motivar debidamente el fallo, aspecto contrario al AS 242/2013 de 13 de septiembre, puesto que:
i) En el Considerando 6, se identifica lo denunciado por el apelante respecto a los defectos previstos en el art. 370 nums. 4) y 6) del CPP, teniendo en cuenta que, la Sentencia no contiene los defectos señalados por el recurrente previsto en el art. 370 nums. 4) y 5) del CPP, y no como señala el Tribunal de Apelación; la Sentencie reúne los requisitos de los arts. 124 y 360 del CPP, aun así, los Vocales anulan la resolución arbitrariamente y sin la fundamentación correspondiente.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado, ante la falta de fundamentación y motivación es contrario al precedente contradictorio inmerso en el Auto Supremo 242/2013 de 13 de septiembre.
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