Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1861/2022-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 39/2022
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 2257 a 2266 vta., Mario Jorge Cano Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 7/22 de 25 de febrero de 2022, de fs. 2147 a 2158 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Municipal de Tacobamba y los Gobiernos Autónomos Departamentales de Potosí, Chuquisaca y Tarija, por la presunta comisión de Delitos Contra la Salud Pública, previsto y sancionado por el art. 216 núm. 2) del Código Penal (CP), en relación a los arts. 105 inc. a), 107 y 112 de la Ley del Medio Ambiente (Ley 1333).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 16/2017 de 25 de abril (fs. 1892 a 1908 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Mario Jorge Cano Cruz, autor y culpable de la comisión de Delitos Contra la Salud Pública, previsto y sancionado por el art. 216 núm. 2) del CP, en relación a los arts. 105 inc. a), 107 y 112 de la Ley 1333, imponiendo la pena de siete años de presidio, con costas a favor del Estado y las víctimas, en base a los siguientes fundamentos:
En la localidad de Canutillos en el Ingenio Minero Santiago Apóstol, cuyo propietario es el imputado Mario Jorge Cano Cruz el 4 de julio de 2014 años hubo un sifonamiento en el dique de colas, a raíz de dicho sifonamiento se produjo el derrame de material sólido y líquido en una cantidad aproximada de 2.150.97 mts3., que el derrame de los sólidos alcanzó a unos 400 metros del lugar del dique de colas quedando atrapado en ese lugar, respecto al derrame del líquido éste siguió su curso normal hasta desembocar al río Pilcomayo; como consecuencia de dicho sifonamiento, se tuvo un impacto a nivel nacional.
II.3. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Mario Jorge Cano Cruz formuló recurso de apelación restringida (fs. 1939 a 1961), alegando:
i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 inc. 1 del CPP), la errónea calificación de los hechos, pues al subsumir su conducta la art. 216 (Delitos contra la salud pública), inc. 1) Envenenare, contaminare, o adulterare aguas destinadas al consumo público al uso industrial, agropecuario y piscícola del CP.
No se diferencia, si sería un delito de peligro concreto o abstracto para determinar su accionar de manera correcta, la ausencia de esa adecuación a su conducta al señalar ligeramente que "El delito se consuma, aunque en la realidad el daño no haya alcanzado a producirse” provoca incertidumbre, cuando la doctrina definió a los delitos de lesión y peligro, en igual medida la jurisprudencia; al efecto, cita el Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre (Los delitos contra la salud pública como delitos de peligro), resolución que señala que el a quo de forma equivocada al presumir el posible daño ya que al pretender utilizar la teoría de los delitos de peligro presunto o abstracción en los delitos contra la salud pública inserto en el art. 116 inc. 9) del CP. También significaría desconocer los derechos de defensa, arts. 115. II y 119.II 120 de la CPE y el principio de inocencia del art. 116 de la CPE, al presumirse la culpabilidad de las personas iure et iure sin que se admita prueba en contrario.
ii) La errónea aplicación de la ley sustantiva, art 370 inc. 1) del CPP por imponer sanción sin tomar en cuenta atenuantes existentes y sin la debida fundamentación, que se ha interpuesto una sanción de 7 años aplicando erróneamente los arts. 37, 38, 40 del CP, por las siguientes razones:
Por la prueba de cargo y descargo se demostró su personalidad, concluyendo que no tiene inclinación al hecho delictivo, que desempeña una actividad lícita en bien de toda la colectividad, paga impuestos y regalías, que el hecho no ha sido planificado, premeditado, realizado con malicia, maldad buscado perjudicar pese a eso se le ha impuesto una sanción elevada de 7 años sin explicar ni fundamentar por qué y a qué responde la misma a una prevención general a especial.
Se demostró que no existió víctima, persona, ganado, que haya sufrido alguna dolencia, no existe fundamento que le haga comprender que el quantum de la pena señalada responda algún aspecto especifico, porque no pudo ser uno, dos, tres años, ni siquiera se consideró que es de la tercera edad para interponer el mínimo establecido en el art. 216 del CP.
Se demostró cómo se desarrolló el hecho y que su persona nada tuvo que ver; al contrario, es víctima de las circunstancias aspecto que no tomó en cuenta para imponer el mínimo establecido, se ha demostrado que su persona no ha estado inclinada a la actividad delincuencial, es víctima de las circunstancias por existir varias atenuantes a su favor.
iii) Finalmente la existencia de los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, es decir, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
II.4. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 7/22 de 25 de febrero de 2022, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:
i) El bien jurídico tutelado por el art. 216 del CP es la salud pública puesta en peligro, en el presente caso al contaminar el mencionado rio, pero más allá, se trata de una delito pluriofensivo, ya que implícitamente se tienen elementos que hacen al medioambiente como el agua contaminada, los causes y ríos y el propio sifonamiento hacia la tierra; se puede identificar también al acusado como sujeto activo del delito basado en una acción negativa u omisión que generó un sifonamiento con el consiguiente derrame de agua contaminadas merced a una inacción respecto a tomar las previsiones necesarias de acuerdo a las observaciones hechas por entes administrativos en el ejercicio de sus funciones, lo que advierte de los elementos configurativos del delito al advertir una conducta, que se encuadra en el precepto legal, en consecuencia típica y culpable.
ii) Dentro de los alegatos, el recurrente asume que "el hecho no ha sido premeditado, que no ha existido victima contrariamente él sería la víctima y se le impone una sanción de 7 años", este cuestionamiento, no guarda relación o coherencia con los supuestos legales que tiene normado por los arts. 37, 38 y 40 del CPP, pues, no refiere a parámetros para la fijación de la pena, a circunstancias para apreciar la personalidad, o a atenuantes generales; en consecuencia, no fundamentan el defecto de sentencia denunciado para hacer viable su consideración y determinar un error.
Que no tenga inclinación al hecho delictivo o sea su primer delito, eso está acreditado; pero no así, el pagar impuestos o regalías, y al margen de que esas circunstancias no se encuentran acreditadas no inciden frente a lo considerado y valorado por el tribunal para fundamentar la determinación de la pena estableciendo que se encontraron como agravantes en su contra su edad, persona mayor con conocimiento de la vida y experiencia, ser profesional con conocimiento suficiente y preparación para conocer que con ese actuar causaba daño, nunca demostró arrepentimiento por lo que sucedió, tampoco la intención de reparar los daños ocasionados; por ello es que, se considera por el Tribunal que debe otorgársele una pena que logre a su cumplimiento, evitando en él volver a cometer este tipo de delitos, lo concretado, advierte de elementos y fundamentos que consideraron el fijar la pena en 7 años a efectos de una reinserción social; en consecuencia, los argumentos que tienden a negar su participación o elementos exculpantes o justificantes como los pretendidos, no son los idóneos para demostrar el defecto de sentencia mencionado por lo que no se encuentra agravio alguno.
iii) Finalmente no se evidencia la existencia de los defectos de Sentencia de que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 823/2022-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
El recurrente previa referencia de antecedentes advierte la inobservancia o errónea aplicación de la Ley objetiva, pues en apelación restringida alegó que los Delitos contra la Salud Pública no son de peligro, sino de resultado; es decir, los delitos de lesión o material son aquellos que componen la destrucción o disminución del bien jurídico protegido, teniendo ante dicha precisión la consigna de tipicidad al delito endilgado conforme la precisión del art. 13 en relación al art. 216 incs. 2) y 9) del CP; sin embargo, el Tribunal de alzada al resolver dicha consigna advierte como bien jurídico protegido la precisión del art. 216 del CP, que sería la salud pública puesta en peligro por la contaminación del rio; empero, se trata de un delito pluriofensivo ya que implícitamente se tiene elementos que hace al medio ambiente como las aguas contaminadas, los causes y el propio sifonamiento hacia la tierra, situaciones ocasionadas por el imputado a criterio del Tribunal de apelación; situación que contradice al Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre, pues de conformidad a los arts. 416 al 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los Vocales expresaron que conforme a la Sentencia el bien jurídico tutelado sería el art. 216 del CP, circunstancia por la cual se acreditaría la culpabilidad del imputado, estableciendo además las circunstancias descritas en los arts. 216 inc. 2) del CP y 105 inc. a) de la Ley 1333, teniendo ante ello el criterio del Tribunal de alzada respecto al delito endilgado como ilícito de peligro, por cuanto de acuerdo a la previsión establecida en el citado Auto Supremo, respecto a los tipos penales en la situación de lesiones y de peligro que además debieron existir en una tendencia a existir en el mundo real de lesión; asimismo, se tiene la precisión del Auto Supremo 326/2013-RRC, en el que se emitió criterio respecto a Delitos contra la Salud Pública en cuanto a la conducta punible por mero hecho de realizar una acción u omisión, sin importar la probabilidad o supuesto cierto de peligro abstracto, pues a criterio del recurrente el Tribunal Supremo de Justicia consideraría que los delitos abstractos no se aplicaría a los Delitos Contra la Salud Pública o inutilizar la teoría del delito presunto, porque implicaría la vulneración del derecho a la defensa, situación contraria a la decisión de los Vocales al referir que el delito representa peligro pluriofensivo, que implicaría a un tipo delictivo en el que afecta a más de un bien jurídico; sin embargo, en la Sentencia no se pudo identificar a ninguna persona natural afectada, respecto a un sifonamiento de dique de colas del Ingenio Minero Santiago Apóstol, Silver y Tin, del Municipio de Tacobamba, menos se apersonó alguna víctima que alegue que dicho sifonamiento genere perjuicio o pérdidas en su producción agrícola, pecuario, ganadero o piscícola; por otra parte, el Tribunal de alzada refiere la existencia de víctimas difusas, que este hecho hubiese puesto en peligro la vida humana y siendo no admisibles por el medio ambiente; es decir, contrario al Auto Supremo 326/2013-RRC, que preveyó que los Delitos contra la Salud no son de peligro y abstracto, sino debe individualizar a las personas afectadas, criterio de alzada errado y contrario al precedente.
El recurrente advierte que en apelación restringida denunció la errónea aplicación de la Ley Sustantiva por la imposición de la sanción, sin tomar en cuenta las atenuantes existentes y la debida fundamentación, además de ser contraria a la previsión del Auto Supremo 038/2013-RRC, pues el delito endilgado e incurso en la norma, fue sancionado de culpabilidad al imputado con la imposición de la pena de siete años de presidio, cuando el ilícito prevé una sanción entre 1 a 10 años; al efecto, no se observó la norma sustantiva y adjetiva expresada en los arts. 37, 38 y 40 del CP, además de no considerar la edad del imputado que tiene 66 años de edad y la consigna de haberse acreditado que si bien existió el sifonamiento que fue mitigado, dejando además constancia que no existió la intencionalidad de generar problema al medio ambiente en el ingenio, siendo que el hecho se produjo por situaciones ajenas a la voluntad del imputado, situaciones no consideradas a los fines de establecer una sanción y la premisa que no existe persona ofendida o generar afectación alguna o bien sea víctima en cuanto a su producción agrícola o piscícola de ese sector.
Por otra parte, tampoco se consideró la precisión del art. 40 nums. 2) y 3) del CP, teniendo en cuenta la personalidad y comportamiento meritorio del imputado, procurando reparar el daño causado por el ingenio, pues tampoco se demostró alguna atenuante o agravante de conformidad a los arts. 39 inc. 2) y 40 Bis. del CP, a tal fin el Tribunal de alzada debe prever la concurrencia apelada y fundamentar su fallo en previsión a los arts. 37, 38 y 40 del CP, considerando que el hecho no fue premeditado, no existen víctimas, sino al contrario el recurrente se constituiría en víctima al sancionarle con pena de siete años de presidio, que no guarda coherencia con la normativa descrita con anterioridad, agravio no fundamentado por el Tribunal de alzada que además resulta contrario a la previsión del Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, que prevé las circunstancias para el establecimiento del quantum de la pena o sanción de conformidad a los arts. 37 al 40 del CP, por lo que debe concurrir la fundamentación de la sanción penal para satisfacer la Sentencia condenatoria que debe ser revisada y considerada por la Sala de apelación a los fines del agravio planteado, sin pasar desapercibida la denuncia en esa instancia por lo que se debe considerar los distintos factores para establecer una sanción acorde a la situación y la línea jurisprudencial descrita en el precedente invocado y corregir en la instancia pertinente.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente el imputado plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: i) que el Tribunal de alzada no consideró la jurisprudencia que establece que los delitos abstractos no se aplicarían a los Delitos Contra la Salud Pública o inutilizar la teoría del delito presunto; aspecto que sería contrario al Auto Supremo 326/2013-RRC de 6 de diciembre, y; ii) que la Sala de apelación no fundamentó su reclamo en relación a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva por la imposición de la sanción; circunstancia que sería contradictoria al precedente contenido el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (Hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
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