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TSJReiteradora

AS/1864/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente plantea a través del Recurso de Casación que, existe falta de fundamentación y motivación, incongruencia omisiva y falta de congruencia en la resolución, ya que, el Tribunal de Sentencia no justificó ni fundamentó brevemente y mucho menos, valoró adecuadamente las razones por las...

Proceso
Feminicidio,
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1864/2022-RRC

Sucre, 05 de diciembre de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarija 30/2022

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 216 a 227, el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista N° 8/2022 de 17 de junio de fs. 157 a 163 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue en contra de Carlos Torrez Vargas, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 1) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 31/2019 de 4 de septiembre (fs. 40 a 62), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Carlos Torrez Vargas, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis num. 1) del CP, por cuanto la prueba aportada en juicio no fue suficiente para generar en el Tribunal, la convicción sobre la responsabilidad penal, en aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 12 de enero de 2018, la víctima llegó a Yacuiba desde Villa Montes, en compañía de su esposo Carlos Torrez Vargas y sus hijos que son menores de edad, llegando a la casa de la hermana de la víctima, Daysi Terceros, con domicilio ubicado en la calle Comercio y 10 de noviembre, frente al parque Los Duendes.

El 15 de enero de 2018, Carlos Torrez Vargas salió del domicilio con el objeto de cobrar un dinero que se le adeudaba, retornando a las 15:30 aproximadamente, para luego volver a salir, de igual manera, salió la víctima quien se encontró con unos amigos, Sarita, Jhonatan, Rubén Galarza y Rodrigo Romero, con quienes consume bebidas alcohólicas y posteriormente fueron a las rockolas a continuar consumiendo bebidas alcohólicas.

A las 13:30 del 16 de enero de 2018, a llamado de la central de CADI, personal de la FELCV, se constituye en la comunidad Cañón Oculto, a 300 mts. del ingreso del vertedero municipal, donde encuentran a una mujer en total desnudez cubierta sólo con mantas proporcionadas por un vecino del lugar y que presentaba diferentes heridas en la cabeza y rostro.

Conforme lo referido por el testigo Sub oficial Escalera, Justino Franco Quiroga se presentó en las oficinas de la FELCC manifestando que, Pedro Velásquez Quiroga, su cuidador del lote de terreno, hizo conocer mediante llamada por celular que, en su propiedad encontraron a una mujer desnuda y que vio una vagoneta de color blanco por inmediaciones del terreno en horas de la mañana.

La víctima se encontraba en estado de ebriedad, echada en el suelo, totalmente desnuda y ensangrentada en la parte de la cabeza, presentando signos de violencia física en la cabeza y parte del rostro, siendo auxiliada al Hospital Rubén Zelaya para su atención con posterior diagnóstico de Traumatismo Encéfalocaneano (TEC) grave en estado de coma. Al momento de ser auxiliada, la Policía Amalia Cancari pregunta a la víctima quién le habría pegado, respondiendo, mi marido Torrez.

A las 15:30 del 16 de enero de 2018, la víctima falleció en terapia intensiva, para luego ser identificada como Carmen Terceros Torrez.

El 18 de enero, el imputado Carlos Torrez Vargas es aprehendido y sometido a revisión médico forense, quien presentaba lesiones escoriativas en los labios y en el cuello con rasgado de uñas con una evolución aproximada de dos días.

La Policía Amalia Cancari Quispe explica y confirma en audiencia que la víctima contestó “… mi marido Torrez”; sin embargo, ese elemento no genera plena prueba acerca de la identidad del autor del hecho, puesto que, el Médico Forense Mario Edgar Linares Flores, señala que la víctima presentaba TEC grave y que no se ubicaba en tiempo y espacio por las heridas que le fueron causadas, elemento que por sí solo no pondría en duda la presunta identificación del autor del hecho por la misma víctima antes de fallecer; empero, por el diagnóstico médico la víctima pudo referirse no a la identidad del agresor, sino señalar apenas el nombre de quien la conozca y esto se deduce de la declaración del Policía Carlos Rubén Escalera García, primer Policía en tomar contacto con la víctima y, al preguntarle qué se llamaba y qué es lo que hubiese ocurrido, solamente llegó a manifestar que se llamaba Carmen y quería irse a casa, lo cual corrobora lo señalado por el Médico Forense.

El imputado habría manifestado que iría a sacar madera a Cañón Oculto, cierto y evidente que así lo manifestó en audiencia de juicio oral la testigo Deysi Terceros Ojeda; sin embargo, el asignado al caso Ángel Lino Romero señaló en audiencia que, el día antes al 16 de enero, la víctima junto a su hermana Deysi, fueron a despedir a Carlos Torrez porque se iba a trabajar a Caraparí, aspecto corroborado por la prueba MP7, presentándose en audiencia una contradicción entre el lugar presunto en que se ubica el imputado, no quedando claro a dónde se dirigió a sacar madera ¿fue a Caraparí? ¿fue despedido por la víctima y su hermana Deysi? ¿fue a Cañón Oculto?

Carmen Terceros Torrez fallece el 16 de enero a las 15:30, la víctima fallece a consecuencia de múltiples heridas contusas y contusas punzo cortantes, corroborado por el acta y protocolo de autopsia realizado por el Médico Forense Mario Linares Flores.

El 16 de enero a las 11:00, el imputado Carlos Torrez Vargas tiene comunicación telefónica con Deysi Terceros y otra comunicación, el 18 de enero, con Ciro Terceros Pacheco, padre de la víctima. Según relata Deysi, Carlos llama el 16 de enero a las 11:00 preguntando por su esposa Carmen, él se hubiese encontrado en estado de ebriedad, señalando que se encuentra lejos y estaba junto a un tal Sergio, y que la testigo refiere que, Sergio es marido de su prima Leni Vargas, prima de la víctima. Respecto a la llamada de Carlos Torrez Vargas con Ciro Terceros Pacheco, como él (padre de la víctima) no quería hablar con el imputado, le pasa el teléfono a Giovanna Álvarez Ojeda, quien declaró en audiencia de juicio oral, que estaban en el velorio cuando el imputado llamó a quien no le avisaron del fallecimiento de Carmen, sólo que se encontraba internada en el Hospital Rubén Zelaya; al preguntarle dónde estaba el imputado dijo que en Caraparí, y en una segunda llamada, casi dos horas después, dijo que estaba por Caiza, aspecto similar a lo declarado por Ángel Lino Romero, asignado al caso, quien dijo que, en la primera llamada dijo que el imputado estaría por Bermejo y en la segunda llamada por Caiza; y que, una vez el imputado llega al Hospital, es arrestado por la policía y luego aprehendido en dependencias de la FELCV.

Una vez aprehendido, se le secuestra el celular y es sometido a una valoración médico legal, concluyendo que, el imputado presenta escoriaciones en labio y cuello, compatible con herida de rasguños; sin embargo, el asignado al caso Ángel Lino Romero señala que tuvo contacto con la cuñada de Carlos, que vive en Caraparí y le dijo que había tenido una pelea con su hermano de borrachos el día 16, y que, al conversar con el hermano del imputado, este le dijo que lo tomó por el cuello pero no recuerda haberlo rasguñado manteniendo la duda en el Tribunal acerca de dónde se encontraba el imputado los días 15 y 16 de enero; aspecto que se profundiza con la declaración de Elizabeth Zabala Salguero, quien vive en la zona donde vivía la pareja en Villa Montes, quien refirió en audiencia que, el imputado siempre se iba al campo por varios días, es decir, que no era extraño para la pareja que se ausente por varios días por trabajo, señalando también que, siempre la dejaba sin comida y ella tiene una tienda que le fiaba alimentos a la víctima, que Carlos era violento, expresó también que, uno de los matacos del lugar de nombre Pascual vio llegar a Carlos a su casa el día miércoles o jueves, es decir, el 17 o 18 de enero, así también, al enterarse de lo sucedido por los medios de comunicación, se acercaron al domicilio y vieron ropa manchada de sangre y ella les dijo a los matacos quemen esa ropa.

Lejos de arribar a una certeza acerca del lugar donde se encontraba Carlos Torrez, los días 15 y 16, surgen varias dudas y conjeturas, por ejemplo, si Carlos tuvo una pelea con su hermano en Caraparí el 16 de enero por la noche, entonces se puede inferir que el 17 se haya trasladado hasta su casa a 8 km antes de llegar a Villa Montes a 500 mts más allá del puesto de control de peaje, que se haya cambiado de ropa, por ello la contradicción entre la primera llamada que señalaba que estaba en Caraparí y aproximadamente dos horas después, el imputado refiere que estaba por Caiza, duda que no es posible despejarla por el deficiente trabajo investigativo realizado por los Fiscales a cargo, puesto que, al aprehender al imputado secuestran el celular pero no realizaron actos investigativos para establecer la triangulación de llamadas mediante radio base, lo que constituye una prueba importante para establecer la locación aproximada del imputado en los días 15, 16 y 17 de enero, tampoco se tienen registro de mensajes, llamadas titularidad de dominio ni del celular de la víctima.

Existe una investigación negligente basada en aspecto subjetivos tales como, las heridas que presentaba el imputado, lo manifestado por la víctima al ser indagada por la Policía Amalia Cancari, los antecedentes de violencia y la presunta incongruencia de la información sobre su ubicación brindada por el imputado al hablar mediante llamada telefónica con Giovana Álvarez Ojeda y acerca de lo manifestado por Deysi Terceros respecto a que, el 16 de enero a las 4:00 aproximadamente hubiese acudido a su domicilio a cambiarse de ropa, sacar plata, señalando que, estaba con su esposo Carlos, aspecto que no fue declarado en la etapa preparatoria, pero en el informe MP7, la testigo Deysi habría manifestado que, su hermana Carmen en aparente estado de ebriedad habría indicado que tenía que llevar algunas pertenencias de Carlos Torrez, ya que él se estaría constituyéndose al lugar, generando duda razonable de que la víctima no estaría en compañía de Carlos Torrez a esa hora.

Cerca al lugar en donde encontraron a la víctima, encontraron una blusa y chinelas, que según la tesis acusatoria pertenecía a la víctima; empero, estos no quisieron ser entregados a los familiares porque tenían que ser sometidos a análisis, ya que había cabellos en las pruebas, aun así, no labraron un acta de reconocimiento de las prendas para señalar si era la ropa de la víctima, quedando la duda si se hicieron los análisis ¿dónde está aquella prueba?

En audiencia de juicio oral recién el Ministerio Público ha ofrecido como elementos de prueba la realización de pericias, cuando las muestras biológicas de la víctima y del imputado las tenían bajo cadena de custodia desde enero de 2018; es decir, que el imputado detenido preventivo se mantuvo bajo la creencia que esperaba los resultados de la prueba de ADN para probar su inocencia, pero éstas nunca fueron remitidas sino hasta la etapa de juicio oral.

Realizadas las pericias arrojaron los siguientes resultados, en las muestras de las uñas de ambas manos de la víctima Carmen Terceros Torrez, se determinó que las manchas rojo verduzcas corresponden a sangre; en las muestras de las uñas de ambas manos de la víctima no se observó la presencia de celular epiteliales en los restos ungueales; a partir de las evidencias de las uñas de ambas manos, el hisopado de canal vaginal y el hisopado de fondo de saco vaginal, se obtiene el perfil genético correspondiente a una persona de sexo femenino, perteneciendo a Carmen Terceros Torrez; de las mismas evidencias se obtiene un perfil genético (hablotipo de cromosoma Y) diferente al hablotipo de cromosoma obtenido a partir de Carlos Torrez Vargas; peritos que, mediante video conferencia y llamada telefónica con alto parlante en audiencia y, ante la solicitud y consentimiento de las partes, previa constatación de su identidad, explicaron que sólo se obtuvo sangre y en uñas de la mano izquierda como elemento analizable para genética y que, la sangre encontrada en la una de la mano izquierda de la víctima, corresponde a un varón que es distinto de Carlos Torrez Vargas, dejando en clase que, esa sangre le pertenece a otra persona de sexo masculino y no al imputado. Además de que, en el protocolo de autopsia de la víctima, se concluye que, la víctima presenta signos de defensa, por lo que, la sangre encontrada correspondería al agresor, que es diferente a la sangre colectada del imputado; por lo que, no se tiene ningún elemento probatorio objetivo y material que responda a las siguientes cuestionantes: ¿cómo sabía el imputado dónde estaba Carmen? ¿no se realizó estudios de los teléfonos de los involucrados? ¿en qué momento recoge Carlos Torrez a la víctima? ¿se investigó el celular de la víctima? ¿considerando que sólo se necesita el número telefónico y no el aparato celular, tenía teléfono celular la víctima? ¿a quién corresponde la sangre encontrada en la uña de la mano izquierda de la víctima si el informe pericial señala que no es la sangre del imputado?

II.2. Apelación Restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 68 a 74 vta.), alegando los siguientes motivos:

1) Contradicciones, agravios y violaciones a la Constitución Política del Estado (CPE), Convenios y Tratados Internacionales y leyes nacionales:

Arts. 1, y 15.I, II, III de la CPE.

Arts. 3, 4 incs. a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j), y 6 inc. a) de la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belém Do Pará); art. 10 de la Declaración universal de derechos humanos (DUDH); arts. 1, 24 y 25.I de la Convención americana sobre derechos humanos (CADH) y, art. 18 de la Declaración americana de derechos y deberes del hombre (DADDH).

Arts. 12, 124, 173, 359, 365 y 370 del CPP y, arts. 13, 14 y 20 del CP.

2) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370.1 del CPP) en cuanto a la valoración de la prueba y la exteriorización de la conducta del imputado en cuando al bien jurídico protegido.

3) Que no exista fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria (art. 370.5 del CPP), ya que, el Tribunal de Sentencia no justificó ni fundamentó brevemente y mucho menos, valoró adecuadamente las razones por las cuales le otorga o no valor, a los documentos y testigos producidos en juicio, por lo que, la duda no tiene razonabilidad ni lógica que fundamente la absolución.

4) El Tribunal basó la sentencia en hechos inexistentes y subjetivos, además en hechos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba (art. 370.6 del CPP), ya que el Tribunal de Sentencia, no realizó una valoración de forma integral con cada uno de los elementos de prueba.

Respecto al art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, el Tribunal de Sentencia dictó una Sentencia de absolución en la que no existe fundamentación alguna, es absolutamente insuficiente y contiene valoración defectuosa de la prueba.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 8/2022 de 17 de junio (fs. 157 a 163 vta.) la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el Recurso presentado, confirmando la resolución impugnada en todas sus partes. con los siguientes argumentos:

1) Si bien el Ministerio Público refiere como agravio la inobservancia o errónea aplicación de la ley, por la lectura del Recurso de Apelación Restringida se verifica que no se fundamenta en qué consiste el agravio aludido; sin embargo, de la revisión de la Sentencia emitida, se tiene que, en el caso concreto no ha existido una incorrecta interpretación ni una errónea aplicación de la ley sustantiva penal; por el contrario, las conclusiones del Tribunal de Sentencia fueron correctas debido a que, la prueba presentada por el Ministerio Público, no pudo transgredir la duda razonable, por lo que se determinó la absolución del procesado; el razonamiento intelectivo por parte del Tribunal de primera instancia se encuentra apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, determinando fundamentadamente las conclusiones a las que arriba, en coherencia con las premisas de la Sentencia.

2) Respecto a la denuncia de que, no existe fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria, entendiendo que, la Sentencia expresa una notoria ausencia de fundamentación y omisiones al valor que se le otorga a la prueba de cargo; se verifica que, la resolución apelada cumple con la referida exigencia legal ajustándose al criterio de diferentes Sentencias Constitucionales, como las 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, 249/2014-S2, 386/2013 de 25 de marzo y 903/2012 de 22 de agosto, 752/2002-R de 25 de junio2023/2010-R de 9 de noviembre, 1054/2011-R de 1 de julio, 871/2010-R, 1365/2005-R y 2227/2010-R de 19 de noviembre, al igual que, al AS 65/2012-RA de 19 de abril.

Respecto a la fundación descriptiva, el Tribunal de Sentencia ha cumplido a cabalidad con la fundamentación descriptiva, ya que se consigna en cada uno de los elementos, tanto, documentales, testificales y periciales, que sirvieron para llegar a la conclusión de que, la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad del imputado sobre el hecho acusado, por lo que, en base a la duda razonable, se aplica el principio in dubio pro reo.

Con relación a la fundación fáctica, el Tribunal de Sentencia ha realizado esta labor, por cuando ha establecido los hechos probados que quedaron sentados en la Sentencia, que dan cuenta de la existencia del hecho y no así de la responsabilidad del imputado, señalando el Tribunal de primera instancia, que los elementos de prueba producidos en el juicio oral, no fueron suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad del imputado.

Sobre la fundamentación analítica o intelectiva, el Tribunal de Sentencia ha realizado una valoración conjunta de toda la prueba introducida a juicio, ponderando aquellos elementos que fueron útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y no así sobre la responsabilidad del imputado; por lo que, en base a la duda razonable llega a concluir en una Sentencia absolutoria.

Finalmente, sobre la fundamentación jurídica, sobre los hechos que, quedaron sentados en la Sentencia dan cuenta de que, a las 13:30 del 16 de enero de 2018, ha llamado de la central de CADO, personal de la Fuerza especial de lucha contra la violencia (FELCV), se constituye a la comunidad de Cañón Oculto, a 300 mts. del ingreso al vertedero municipal, donde encuentran a una persona de sexo femenino en total desnudez cubierta sólo con unas mantas proporcionadas por un vecino del lugar, que la misma presentaba diferentes heridas en la cabeza y el rostro; posteriormente a las 15:30 del 16 de enero, la víctima falleció en terapia intensiva, hechos conforme el Tribunal de Sentencia, fueron demostrados por la prueba producida en juicio oral, llegando también a la conclusión de que: “en el presente caso no se tiene ningún elemento probatorio objetivo, material que responda a las cuestionantes, ¿cómo sabía el acusado dónde estaba Carmen? ¿Si no se realizó estudios de los teléfonos involucrados? ¿En qué momento recoge Carlos Torrez a la víctima? ¿Se investigó el celular de la víctima? ¿Considerando que sólo se necesitaba el número telefónico y no el aparato celular, tenía celular la víctima? ¿A quién corresponde la sangre encontrada en una uña de la mano izquierda de la víctima si el informe pericial señala que no es la sangre del acusado?”; constituyendo estas conclusiones en el soporte estructural sobre el que, el Tribunal de Sentencia fundamenta la absolución en base a la duda razonable.

Por todo ello, se colige que, el fallo impugnado se ajusta a la exigencia del art. 124 del CPP, toda vez que, el Tribunal de Sentencia hace una valoración lógica jurídica de todos los elementos de prueba introducidos a juicio, tanto la prueba testifical, documental y pericial, que, de acuerdo al prudente arbitrio y a las reglas de la sana crítica, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, de conformidad al art. 173 del CPP, teniéndose por cumplidas las reglas de la lógica en el marco de la equidad y la justicia, como imperativos esenciales de una decisión jurisdiccional de la envergadura de una Sentencia penal.

3) En cuanto a que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, aduciendo que, el Tribunal de Sentencia no justificó ni fundamentó su resolución, ni valoraron las razones por las cuales otorgan o no valor a los documentos y testigos producidos en juicio, por lo que, la duda no tendría razonabilidad ni lógica que fundamente la absolución.

Luego de citar al AS 22/2018 de 20 de febrero, respecto a que, no se habría valorado correctamente la prueba testifical de Amalia Cancari Quispe, el Tribunal de Sentencia expresa que: “Así mismo, se tiene que, la Policía Amalia Cancari Quispe, explica y confirmó en audiencia que la víctima contestó … mi marido Torrez. Sin embargo, de ello, este solo elemento en el presente caso, no genera prueba plena acerca de la identidad del autor del hecho, primero porque es el Médico Forense Mario Edgar Linares Flores quien señala que, la víctima presentaba TEC grave, no se ubica en tiempo y espacio por las heridas que le fueron causadas, un elemento que, por sí solo no pondría en duda la presunta identificación del autor del hecho por la misma víctima antes de fallecer; empero en el presente caso y por el diagnóstico médica, la víctima pudo referirse no a la identidad del agresor sino señalar apenas el nombre de quien la conozca y esto se deduce de la declaración del Policía Carlos Rubén Escalera García quien es el primer Policía en tomar contacto con la víctima y al preguntarle que se llamaba y que, es lo que le hubiese ocurrido, solamente llegó a manifestar que se llamaba Carmen y que, quería irse a su casa, lo cual corrobora lo señalado por el Médico Forense…”

En cuanto a la declaración de Ángel Lino Romero Romero, el Ministerio Público aduce que, al momento de interceptar al imputado, éste presentaba rasguños que serían rastros de defensa de la víctima minutos antes de su deceso, a lo que la Sentencia señala: “Sin embrago, se tiene la declaración del asignado al caso, Ángel Lino Romero, quien señala que tomó contacto con la cuñada de Carlos que vive en la ciudad de Caraparí y le dijo que habría tenido una pelea con su hermano de borrados el día 16 y que, al conversar con el hermano del acusado, éste le dijo que lo tomo por el cuello pero no recuerda haberlo rasguñado, manteniendo la duda en el Tribunal acerca de dónde se encontraba el acusado el día 15 y 16 de enero de 2018 aspecto que se profundiza con la declaración testifical de la testigo Elizabeth Zabala Salguero Montes, quien refirió en audiencia de juicio que, el acusado siempre se iba al campo por varios días, es decir, no era extraño para la pareja que se ausente por varios días por trabajo…”, “El asignado al caso Lino Romero Romero señala aspectos preocupantes que deben ser tomados en cuenta por el Ministerio Público, precisó que no tenían medios para investigar, en un caso tan delicado como es un feminicidio en que, el estado brinda protección y recursos, no puede existir el argumento de falta de recursos en la investigación, deduciendo únicamente una total negligencia en los actos investigativos, además señaló como principal sospechoso al inicio de la investigación a Marioly (persona trans género), por ser la última persona con la que fue vista la víctima, además que es el mismo asignado el caso quien dijo en audiencia de juicio oral, que no se pudo establecer cómo llegó Carmen a Cañón Oculto”.

Con relación a la declaración de Deysi Tercero Ojeda de Velásquez, en la Sentencia se expresa: “Se observa que existe una investigación negligente basada en aspectos subjetivos tales como las heridas que presentaba el acusado, lo manifestado por la víctima al ser indagada por la Policía Amalia Cancari, los antecedentes de violencia y la presunta incongruencia de la información sobre su ubicación brindada por el acusado al hablar mediante llamada telefónica con Giovanna Álvarez Ojeda y acerca de lo manifestado por la hermano de la víctima, Deysi Terceros, quien refirió además en audiencia de juicio oral que, la víctima a horas 04:00 a.m. aproximadamente del día 16 de enero de 2018, hubiese acudido a su domicilio a cambiarse de ropa, sacar plata señalando que estaba con su esposo Carlos y que ella estaba en un vehículo pero que nunca vio a Carlos Torres, aspecto que no declaró en la etapa preparatoria, según el informe codificado como MP7, en donde señala que, la testigo Deysi Terceros habría manifestado que su hermana Carmen en aparente estado de ebriedad habría indicado que tenía que llevar algunas pertenencias del señor Carlos Torrez ya que él estaría constituyéndose al lugar, generando la duda razonable de que la víctima no estaría en compañía de Carlos Torrez a esa hora.”

El Tribunal de Sentencia en la valoración de las declaraciones referidas, llega a establecer claramente que, el extremo señalado por la testigo Amalia Cancari por sí sola, no genera prueba acerca de la identidad del autor del hecho, y que se requiere otros elementos probatorios que lo confirme, pero que, se presentaron inconsistencias, existió una investigación negligente basada en aspectos subjetivos, que hubo irregularidades y deficiencias, las que fueron detalladas por el Tribunal de primera instancia, por ello se llega a la convicción de que, los elementos de prueba producidos en audiencia de juicio oral no son suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en el hecho acusado, conclusión a la que llega, después de haber efectuado una valoración integral de la prueba incorporada a juicio, otorgando a cada una de ellas el valor probatorio correspondiente como consta en el acápite “III Votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho (fundamentación descriptiva y analítica)”, señalando de manera lógica las razones de hecho y derecho que sustentan la razón de su decisorio, a partir de un procedimiento intelectivo apegado a la lógica, al experiencia y psicología, habiendo relevado la prueba documental, testifical y pericial, introducida a juicio, que, analizados por el Tribunal de Sentencia en su conjunto, los lleva a la convicción sobre la existencia del hecho y no así sobre la culpabilidad del imputado.

El Tribunal de Sentencia concluye que: “Se observa que existe una investigación negligente basada en aspectos subjetivos tales como las heridas que presentaba el acusado, lo manifestado por la víctima al ser indagada por la Policía Amalia Cancari, los antecedentes de violencia y la presunta incongruencia de la información sobre su ubicación brindada por el acusado al hablar mediante llamada telefónica con Giovanna Álvarez Ojeda y acerca de lo manifestado por la hermano de la víctima, Deysi Terceros (…) además del hecho de que, en el protocolo de autopsia de la víctima, se concluye que, la víctima presenta signos de defensa, por lo que la sangre encontrada correspondería al agresor que es diferente a la sangre recolectada del acusado (…) En el presente caso no se tiene ningún elemento probatorio objetivo, material que responda a las cuestionantes, ¿cómo sabía el acusado dónde estaba Carmen? ¿Si no se realizó estudios de los teléfonos involucrados? ¿En qué momento recoge Carlos Torrez a la víctima? ¿Se investigó el celular de la víctima? ¿Considerando que sólo se necesitaba el número telefónico y no el aparato celular, tenía celular la víctima? ¿A quién corresponde la sangre encontrada en una uña de la mano izquierda de la víctima si el informe pericial señala que no es la sangre del acusado?”; verificando el Tribunal de Apelación que, a las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Sentencia, se apegan a la lógica la experiencia y la psicología, exponiendo en su decisorio las razones fácticas que la determina a considerar la absolución del imputado en base a la duda razonable.

Se hace hincapié en el sentido de que, el Tribunal de Sentencia de manera ordenada compulsa la teoría fáctica de la acusación con los elementos probatorios incorporados a juicio, otorgándoles el valor probatorio correspondiente a la luz de la experiencia y psicología, y fundamentando las razones por las que consideran que, los elementos probatorios no fueron suficientes para superar la duda razonable, señalando claramente que, en el caso ha existido negligencia en los actos investigativos por lo que se han dado una serie de inconsistencias.

El Tribunal de Sentencia compulsa unos elementos probatorios con otro efectuado una valoración integral de los mismos, corroborándose aquello en cada una de las conclusiones tiene el respaldo probatorio correspondiente, a través de procedimientos lógicos apegados a la lógica; en tal sentido, no se verifica que se haya vulnerado regla de la lógica alguna, porque explica de forma clara y motivada por qué el Tribunal arribó a considerar la existencia de la duda razonable, cumpliendo a cabalidad con lo que establece el art. 173 del CPP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1560/2022-RA de 4 de noviembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

El Auto de Vista impugnado incurrió en contradicciones, agravios y violación a la CPE, Convenios y Tratados Internacionales y leyes del Estado, además de oponerse a la doctrina legal aplicable y precedentes contradictorios tanto del Tribunal Constitucional Plurinacional como del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los siguientes argumentos:

Denuncia omisión del análisis del contenido del art. 9.4) de la CPE, que garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la CPE; así como los arts. 22, 110.I y II, 115.l y II, 119.I y II y 180.I, que garantizan el principio de impugnación en los procesos judiciales.

El Auto de Vista vulnera Convenios y Tratados Internacionales considerando los arts. 13.IV y 256 de la CPE; como la DUDH en sus arts. 8 y 10; del CADH en sus arts. 1, 10 y 25.I), la Declaración americana de Derechos y Deberes del Hombre, en su art. 18.

Auto de Vista sin motivación y fundamentación que se requiere.

Incongruencia omisiva porque no se pronunció de manera fundada, expresa y específica sobre cada punto apelado.

Incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente plantea a través del Recurso de Casación que, existe falta de fundamentación y motivación, incongruencia omisiva y falta de congruencia en la resolución; por lo que, corresponde, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el deber de fundamentación y motivación en las resoluciones.

El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.

La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.

Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo”.

Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.

Mediante el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. En el mismo sentido, se tiene el entendimiento de la SCP 450/2012, de 29 de junio, citando a la SC 863/2007-R de 12 de diciembre, así como los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en la Sentencia del caso Zegarra Marín Vs. Perú, Sentencia del caso López Lone y otros Vs. Honduras y, Sentencia del caso Ramírez Escobar Vs. Guatemala

Por lo tanto, el Tribunal de Alzada tiene la obligación de, no solo responder a lo que el recurrente denuncia en el Recurso de Apelación Restringida, sino, además, realizar una fundamentación y motivación adecuada para cada agravio expresado, al exponer el criterio correspondiente.

IV.2. Sobre la incongruencia omisiva.

Respecto a la incongruencia omisiva, el AS 102/2018-RRC de 2 de marzo expresa lo siguiente: “… el Auto de Vista recurrido incurre en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que le corresponde al Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el fondo y de manera fundamentada de todos los reclamos efectuados por el recurrente ante la interposición de su Recurso de Apelación Restringida, por lo que, se advierte que incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no se pronunció sobre el reclamo aludido en ninguno de los acápites desarrollados en el Auto de Vista impugnado, falta de resolución que convierte a dicha resolución en infra petita y vulneradora del principio tantum devolutum quantum apellatum, principio por el cual, toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, está obligada a circunscribir su resolución conforme lo previsto por el art. 398 de la norma adjetiva penal, debiendo resolver todos los motivos llevados a su competencia, obligación que en el caso de autos fue incumplida por el Tribunal de Alzada al no resolver uno de los motivos de apelación restringida, incurriendo en un defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP.

Los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

En el mismo sentido, el AS 231/2019-RRC de 15 de abril establece que: “… resulta preciso referir que esta Sala Penal ha establecido de manera reiterada y uniforme que todo fallo debe ser emitido con la debida fundamentación y motivación, lo que significa que la autoridad jurisdiccional al emitir su fallo debe resolver los puntos denunciados, explicando y justificando de forma lógica y con base en la Ley las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución en relación a los datos del proceso, brindando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos, en base a ello quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes, forma única de pronunciamiento que garantiza el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación”. Criterio que es coincidente con lo establecido en la SCP 274/2019-S1 de 22 de mayo, que cita a la SC 486/2010-R de 5 de julio.

En suma, es deber del Tribunal de Alzada responder a los agravios que denuncia la parte apelante en el Recurso de Apelación Restringida, identificándolos uno a uno, para luego, posterior a un análisis integral del reclamo, exponer fundamentada y motivadamente el pronunciamiento correspondiente.

IV.3. Sobre el principio de congruencia en las resoluciones.

El AS 325/2013-RRC de 6 de diciembre, señaló que: “En teoría general del proceso, el principio de congruencia constituye una regla que condiciona la competencia de las autoridades judiciales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado y probado por las partes. De tal suerte que el Juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita). De allí la necesidad de fijar con precisión, desde el comienzo, el objeto del reclamo o litigio.

En materia procesal penal, este principio adquiere mayor relevancia debido a su íntima conexión con el ejercicio del derecho de defensa. De tal suerte que no se trata de una simple directriz, llamada a dotar de una mayor racionalidad y coherencia al trámite procesal en sus diversas etapas, sino de una garantía judicial esencial para el procesado; pues, el principio de congruencia adquiere una connotación especial, en la medida en que, coadyuva al respeto del principio de igualdad de armas, entendido como la posibilidad que tienen las partes enfrentadas, de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales, pero para el efecto debe existir igualmente una congruencia fáctica entre lo que se solicita y se resuelve, porque de lo contrario el derecho de defensa del imputado estaría limitado de manera desproporcionada.

Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual implica que el Juez o Tribunal de Apelación está limitado a resolver únicamente el punto o los puntos apelados, la respuesta que dé al reclamo o reclamos debe ser clara y fundamentada en derecho, pues la esencia interpretativa del principio de congruencia procesal reside en la observación del principio de legalidad”.

A su vez, el AS 198/2019-RRC de 29 de marzo, expresa que: “En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que solamente pueden resolver lo solicitado por las partes; es decir que, el Juez no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita), ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio; destacándose, que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume; situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP que refiere que los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos de la resolución.” Criterio coincidente con el referido por Tatiana Acosta.

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FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Publico
Demandado
Carlos Torrez Vargas,
Proceso
Feminicidio,
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 111/2022-RRC de 21 de marzo. Auto Supremo 65/2012 de 19 de abril. Auto Supremo 962/2019 de 14 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2022AS/1864/2022-RRCFuente oficial