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TSJ

AS/1864/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1864/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 114/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de octubre de 2023, cursante de fs. 425 a 436 vta., Darío Apaza Pérez, impugna el Auto de Vista 78/2023 de 29 de septiembre, de fs. 413 a 419, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2023 de 22 de junio (fs. 344 a 351), el Tribunal de Sentencia Penal 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Darío Apaza Pérez, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 253 a 357), resuelto por Auto de Vista 78/2023 de 29 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida reclamó la inobservancia del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) vinculada a una mala valoración de la pruebas dado que no existió una pericia de credibilidad, que era necesaria debido a que la víctima refirió que el hecho de violación no existió, el certificado médico forense acreditó la ausencia de lesiones corporales y genitales recientes y la presencia de membrana himeneal con desgarro antiguo y el informe policial de la investigadora asignada al caso concluyó que la víctima expresó que el acusado intentó introducir su miembro pero no lo logró, informando que los hechos se adecuarían al ilícito de Abuso Sexual y no de Violación ya que no hubo penetración alguna; sin embargo, el Tribunal de apelación al resolver estos agravios no cumplió con la labor establecida por los arts. 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que replicó realizando observaciones formales a su recurso y concluyó que la Sentencia se encontraba debidamente fundamentada y motivada, cuando éste no fue un motivo de apelación sino que la obligación del Tribunal de apelación era la de ejercer un control de logicidad en la valoración probatoria conforme las observaciones realizadas, puesto que éstas estaban vinculadas a la inobservancia del art. 173 del CPP, referidas a la valoración de defectuosa de las pruebas, aspecto que generó la vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso.

Invoca los Autos Supremos (AASS) 250/2012 de 17 de septiembre, 133/2020-RRC de 29 de enero, 98/2013-RRC de 15 de abril, 110/2013-RRC de 22 de abril, 317 de 13 de junio de 2003, 163/2016-RRC y 214 de 28 de marzo de 2007 y las Sentencias Constitucionales (SSCC) 712/2015-S3 de 3 de julio y 2199/2013 de 16 de diciembre

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Darío Apaza Pérez
Proceso
Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1864/2023-RAFuente oficial