Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1866/2023-RA
Sucre, 17 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 159/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2023, a fs. 190-197, Ramiro Condori Espíndola, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 066/2023 de 2 de octubre, a fs. 176-181, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal promovido por el Ministerio Público contra el recurrente, Fermín Mareño Paraguayo, Adela Daga Colque y Samuel Mamani Condori, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 31/2023 de 28 de mayo, a fs. 61-69, el Juzgado de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Ramiro Condori Espíndola, Fermín Mareño Paraguayo, Adela Daga Colque y Samuel Mamani Condori autores y culpables en la comisión del delito de Tráfico, calificado según el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) de la L1008, imponiendo penas entre diez y doce años de privación de libertad y multa de 10.000 días multa a razón de 010 ctvs., por día.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Ramiro Condori Espíndola, a fs. 80-85, y, Adela Daga Colque, a fs. 87-92 vta., formularon recursos de apelación restringida, que, puestos a conocimiento de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, fueron declarados improcedentes por medio del Auto de Vista 066/2023 de 2 de octubre.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En casación el recurrente considera que el Auto de Vista que impugna “ejercita razonamientos con defectos absolutos no convalidables a los fines de confirmar una ilegal sentencia…además de carecer fundamentación con relación a los agravios que conformaron el ámbito de la apelación restringida interpuesta” (sic).
En lo que respecta al tratamiento de la denuncia de error en la valoración de la prueba testifical invocada, sobre la que los de alzada calificaron como subjetiva e impertinente, no tuvieron presente que pese no haberse determinado posesión alguna de sustancias controladas por el recurrente, y que de las diferentes declaraciones testificales, y conversaciones por whatsapp no se desprendió ningún tipo de elemento que permita deducir coordinación para cometer el ilícito en cuestión, aspecto que no fue tenido en cuenta por parte del Tribunal de alzada, cuando no es ilógico asumir que una persona que no haya estado poseyendo sustancias controladas, y que por una supuesta labor de coordinación con los demás sujetos acusados por mensajes, se justificaría la arbitraria decisión de agravar la penalidad, en grado de autor, cuando se sabe que en la sentencia únicamente mencionó a la primacía de la realidad, sin justificar de manera interna y externa en la argumentación jurídica conforme el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invoca los Autos Supremos 0345/2019-RRC de 15 de mayo, 436 de 15 de octubre de 2005, 25 de 4 de febrero de 2010, 53 de 19 de marzo de 2012, 91 de 28 de marzo de 2006 y 53 de 22 de marzo de 2012.
En cuanto el reclamo vinculado al supuesto yerro en la valoración de la prueba documental, donde se cuestionó la forma de determinar el grado de participación, y sobre lo cual el Tribunal de apelación señaló que el pedido no se adecuaba a las posibilidades del art. 370 num. 6) del CPP, en casación se arguye que ello se tratase también de un aspecto de argumentación defectuosa, ya que los de alzada no efectuaron la labor de control de fundamentación, pues la valoración de la prueba documental de manera conjunta, arrojaba datos sobre las personas que se encontraban en posesión de sustancias controladas, siendo que la situación jurídica del recurrente debió adscribirse a la figura de cómplice conforme el art. 76 de la L1008, ya que de la prueba testifical y documental objetivamente se demostró que no era dueño.
Finalmente, sobre la imposición de la pena, en casación, el recurrente manifiesta que se ha obviado los parámetros que establecen la legalidad, pues a partir del art. 116 I. de la CPE, se garantiza la presunción de inocencia y en el caso de la presencia de informes o reportes de antecedentes sin acreditar el REJAP, vulnera esta garantía jurisdiccional. Invoca el Auto Supremo 897/2019-RRC de 7 de octubre, así como las Sentencias Constitucionales 0064/2018-S2 de 25 de enero, 1468/2004-R de 14 de septiembre, 0895/2012 de 22 de agosto, 0776/2013 de 10 de junio y 0895/2012.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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