Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1867/2023-RA
Sucre, 17 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 160/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 17 de octubre de 2023, cursante de fs. 794 a 798, Clara Ninfa Choque Rivero y Jhonny Williams Leyza Cadima impugnan el Auto de Vista 80/2023 de 29 de septiembre, cursante de fs. 763 a 784, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Eliana Saavedra Paz de Alandia, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 43/2023 de 14 de junio (fs. 61 a 80), el Juzgado de Sentencia Penal N° 4 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Clara Ninfa Choque Rivero y Jhonny Williams Leyza Cadima, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Estelionato, previstos y sancionado por el art. 337 del CP; asimismo declaró a Clara Ninfa Choque Rivero autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de 2 años y 6 meses de reclusión; y a Jhonny Williams Leyza Cadima cómplice en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 en relación al art. 23 del CP, condenando a 1 año de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Eliana Saavedra Paz de Alandia (fs. 86 a 91), Clara Ninfa Choque Rivero y Jhonny Williams Leyza Cadima (fs. 93 a 97), interponen recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 80/2023 de 29 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes ambos recursos.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiestan los recurrentes que el Auto de Vista impugnado en la respuesta al agravio sobre la valoración defectuosa de la prueba asume que no se menciona la normativa que acompaña a dicha acusación; cuando lo que se acusó fue la valoración defectuosa de tres pruebas que fuero transcritas con la finalidad de que el Tribunal de Alzada pueda contextualizarse de dichos hechos denunciados y cómo la prueba considerada esencial en la Sentencia fue mal valorada; mal entendiendo en consecuencia que dicha descripción de hechos correspondía a la argumentación de agravios de su apelación restringida, extrañando de forma incorrecta el contenido normativo que demuestre la comisión de dicho agravio.
Refieren que el Tribunal de Alzada debía verificar el iter lógico expresado en la fundamentación de la Sentencia, y verificar si se encuentra acorde con las reglas del entendimiento humano, analizando si la motivación del fallo de primera instancia es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica. Omitiendo en consecuencia realizar una correcta fundamentación respecto a las pruebas documentales signadas como MP-2, MP-6 y la declaración de la víctima.
Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 363/2020-RRC de 28 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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