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TSJ

AS/1868/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Concusión
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1868/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 74/2023

DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 16 de octubre de 2023, Eddy Alfredo Bedoya Eguivar y Cristian Augusto Reyes Villagómez en calidad de representantes legales de la Fábrica Nacional de Cemento FANCESA S.A (fs. 330 a 337 vta.), el Ministerio Público (339 a 343 vta.), impugnan el Auto de Vista 486/2023 de 28 de septiembre, de fs. 308 a 313, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y FANCESA S.A en contra de Jhon Clibe Cava Chávez y Ariel Méndez Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado por el art. 151 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2021 de 15 de julio (fs. 249 a 259 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, absolvió a Jhon Clibe Cava Chávez y Ariel Méndez Gutiérrez de la comisión del delito de Concusión, disponiendo el cese de las medidas cautelares de carácter personal y real impuestas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 264 a 267 vta.), resuelto por Auto de Vista 486/2023 de 28 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de FANCESA S.A.

La parte recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido en casación, carece de la debida fundamentación y motivación, inobservando lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en el defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del mismo cuerpo legal; toda vez, que el Tribunal de alzada no dio una respuesta objetiva al único motivo denunciado en apelación restringida respecto al defecto en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, limitándose en su accionar a extractar partes de la Sentencia apelada; además, de manera desproporcional se pronunció sobre aspectos que nunca fueron motivo del juicio oral, sin explicar y justificar de manera racional y completa los motivos por los cuales desmerece lo denunciado en apelación, vulnerando el debido proceso, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2012 de 11 de marzo y 348/2013-RRC de 24 de diciembre y las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de diciembre, 1289/2010-R de 13 de septiembre y 1052/2014 de 9 junio.

III.2. Recurso del Ministerio Público.

El Ministerio Público refiere que el Auto de Vista recurrido en casación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, en relación al delito de Concusión; toda vez, que no se pronuncia de manera fundamentada respecto al defecto en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, por cuanto el Juez de Sentencia se limitó a señalar que el hecho no existió y que las pruebas no fueron suficientes para acreditar la comisión del delito, sin fundamentar por qué llegó a esa conclusión, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre, 117/2006 de 20 de abril, 141/2006 de 22 de abril, 529/2006 de 17 de noviembre, 437/2007 de 24 de agosto, 86/2013 de 26 de marzo, 267/2015-RRC de 23 de abril y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1052/2014 de 9 de junio.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,y FANCESA S.A
Demandado
Jhon Clibe Cava Chávez y Ariel Méndez Gutiérrez
Proceso
Concusión
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1868/2023-RAFuente oficial