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TSJ

AS/1870/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1870/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 76/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 18 de octubre de 2023 de fs. 1368 a 1372 vta., Favio Rocha Contreras impugnó el Auto de Vista 478/2023 de 6 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2023 de 11 de julio (fs. 1290 a 1303 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 4 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Favio Rocha Contreras autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de trece años de presidio, con costas averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Favio Rocha Contreras formuló recurso de apelación restringida (fs. 1312 a 1317), resuelto por Auto de Vista 478/2023 de 6 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso interpuesto; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acusa defectuosa valoración de la prueba conforme el art. 370 inc. 6) el Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando que el Tribunal (no especifica a qué Tribunal se refiere) aplicó erróneamente el art. 173 del citado cuerpo normativo, pues no efectuó una valoración conjunta de la prueba, respecto de las cuales se denunció que son contradictorias. Posteriormente efectúa una serie de consideraciones acerca de la prueba testifical de descargo ofrecida por Graciela Rocha y Ximena Ángela Soruco Barrientos, mostrando su disconformidad con la valoración y conclusiones del Juez de mérito. Asimismo, cuestionó la valoración del Informe R.G. IDIF 0062020 CH de 19 de agosto de 2022 y el Informe de Pericia en Psicología de 7 de junio de 2023 y manifestó que en el proceso existió una escueta investigación y acusación que más que aportar pruebas fehacientes de culpabilidad aportan dudas referentes a la comisión del delito.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104 de “210” de febrero de 2004 y 533 de “237” de diciembre de 2006.

Denuncia falta de fundamentación y motivación de la Sentencia conforme el art. 370 núm. 5) del CPP y manifiesta que una resolución con fundamentos efectiviza el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo una condición básica de legitimidad de la actuación del poder estatal, además de otras consideraciones legales en relación al deber de fundamentar un fallo. Agrega que en la Sentencia no se explicó qué pruebas determinaron que se tome la decisión sobre su responsabilidad penal.

Manifiesta que el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver su apelación restringida no cumplió con su deber de revisar si la Sentencia al valorar la prueba testifical ingresó o no en contradicción.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 251 de 17 de septiembre de 2012.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una

garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Favio Rocha Contreras
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1870/2023-RAFuente oficial