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TSJ

AS/1873/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Estelionato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1873/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 358/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 3 de octubre de 2023, cursante de fs. 225 a 227 vta., la acusadora particular Marina Pascuala Rojas Ricaldez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2023 de 5 de mayo de fs. 209 a 215 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Norma Gloria García Ruiz, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art 337 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 3/2020 de 17 de febrero (fs. 157 a 165), el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Norma Gloria García Ruiz, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art 337 del CP, al haber resultado la prueba insuficiente para que, el Tribunal de Sentencia adquiera plena convicción de su responsabilidad en el hecho acusado.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Marina Pascuala Rojas Ricaldez formuló recurso de apelación restringida (fs. 179 a 184); resuelto por el Auto de Vista 24/2023 de 5 de mayo (fs. 209 a 215 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso, confirmando la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente alega que, el Auto de Vista impugnado se limita a establecer doctrina y jurisprudencia, sin valorar la incorrecta valoración de la prueba que hizo el Tribunal de Sentencia, no existiendo claridad en los fundamentos de hecho y de derecho en los que se ampara el Auto de Vista, cuando correspondía referirse a los defectos absolutos y de Sentencia invocados en el recurso de apelación restringida.

El Tribunal de apelación no se refiere a la abundante exposición de agravios respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose a señalar que no se cumplió con la carga argumentativa e impugnatoria. En el Auto de Vista se advierte la falta de claridad en su fundamentación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Marina Pascuala Rojas Ricaldez
Demandado
Norma Gloria García Ruiz
Proceso
Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1873/2023-RAFuente oficial