Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1875/2023-RA
Sucre, 17 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Pando 25/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 13 de septiembre de 2023, cursante de fs. 359 a 363 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 37/2023 de 28 de agosto de fs. 347 a 357, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal que sigue con Pamela Pizarro Fuentes en contra de Ivanoe Martín Herrera Arteaga, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 11 de noviembre de 2022 (fs. 340 a 348 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Ivanoe Martín Herrera Arteaga, autor y culpable de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, en el Recinto Penitenciario de Villa Busch.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Ivanoe Martín Herrera Arteaga, formuló recurso de apelación restringida (fs. 354 a 366 vta.), resuelto por Auto de Vista 37/2023 de 28 de agosto, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto, disponiendo la nulidad de la sentencia apelada y la realización de otro juicio a cargo del Juzgado de sentencia penal de la Capital Nº 1.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa alusión a los antecedentes del proceso, el recurrente arguye que el imputado en su apelación restringida denunció: a) El defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin mencionar claramente a qué se refiere exactamente, si a la errónea aplicación de la Ley sustantiva o su inobservancia, pues son parámetros totalmente diferentes y que ameritan una argumentación y probanza independiente. Por otra parte, la argumentación desarrollada por el apelante se refiere más a un reproche respecto a la valoración de la prueba, con la cual claramente no está de acuerdo, pero no toma en cuenta que este defecto de sentencia se refiere exclusivamente a la aplicación del derecho sustantivo, y los argumentos propios de otro defecto de sentencia no son pertinentes para demostrar su concurrencia. El imputado no señaló ni estableció de manera precisa cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato contemplados por el Juzgado de Sentencia Segundo que fueron erróneamente aplicados o inobservados y esta tarea no puede ser suplida por el Tribunal de Alzada, por lo que en este punto la apelación carece de mérito b) Ley sustantiva respecto a la fijación de la pena conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, donde el imputado hizo mención a la falta de fundamentación de la pena; sin embargo, para observar ello se debía partir del análisis del art. 37 del CPP. c) Que la sentencia carece de determinación circunstanciada del hecho de acuerdo al art. 370 inc. 3) del CPP, al respecto el imputado argumentó que la sentencia no tiene una determinación precisa de los hechos con referencia a ello es importante que existen elementos que se deben tomar en cuenta entre ellos elementos de tiempo, lugar y sujetos; d) El acusado denunció falta de fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria según el defecto del art. 370 inc. 5) y 6) CPP; y, que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, indica que el imputado en primera instancia no identificó claramente a qué se refiere exactamente, si a la errónea aplicación de la Ley sustantiva o su inobservancia, pues son parámetros totalmente diferentes y que ameritan una argumentación y probanza independiente; por otra parte, la argumentación desarrollada por el apelante se refiere más a un reproche respecto a la valoración de la prueba, con la cual claramente no está de acuerdo pero no toma en cuenta que este defecto de sentencia se refiere exclusivamente a la aplicación del derecho sustantivo y los argumentos propios de otro defecto de sentencia no son pertinentes para demostrar su concurrencia; empero, el acusado no señaló ni estableció de manera precisa cuáles son los elementos constitutivos del tipo penal de Estelionato contemplada por el Tribunal que fueron erróneamente aplicados o inobservados y dicha tarea no puede ser suplida por el Tribunal de Alzada por lo que la apelación carecería de mérito.
En basa a todo lo descrito se tiene que el imputado no identificó cuales son los elementos de prueba incorrectamente valorados, no estableció cual es la solución pretendida, no señaló por qué regla de la sana crítica fue quebrantada y tampoco estableció la trascendencia suficiente de dicho presunto agravio como para que la nulidad de la sentencia sea el único modo de repararla.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 539/2015 de 31 de agosto, 200/2012 de 24 de agosto, 229/2012 de 27 de septiembre y 90/2020 de 20 de enero y las Sentencias Constitucionales 1289/2010 de 13 de septiembre, 752/2002 de 25 de junio, 1369/2001 de 19 de diciembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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