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TSJ

AS/1876/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de Contrato
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1876/2023-RA

Sucre, 17 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 26/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 3 de octubre de 2023, Ramiro Humberto Encinas Soriano y Ana Lucia Reis Melena, a fs. 82-88 y 96-99, impugnan el Auto de Vista 49/2023 de 11 de septiembre, a fs. 65-77, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de Contrato, previstos y sancionados por los arts. 221 y 222 del Código Penal (CP) respectivamente.

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 7 de enero de 2022, a fs. 11 a 20, el Juzgado de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Ana Lucia Reis Melena y Ramiro Humberto Encinas Soriano absueltos de los delitos de Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de Contratos, previstos y sancionados por los arts. 221 y 222 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija y el Ministerio Público (fs. 30-31 y 32-37), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 49/2023 de 11 de septiembre, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; admisible y procedente el formulado por el Ministerio Público; por ende, anuló la Sentencia disponiendo juicio de reenvío conforme a procedimiento.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

A efectos de no incurrir en reiteraciones innecesarias se identifican los motivos formulados por los recurrentes de manera conjunta teniendo en cuenta que los mismos resultan idénticos.

Alegan los recurrentes que el Auto de Vista confutado al declarar procedente el recurso de apelación restringida presentada por el Ministerio Público actuó de manera ultrapetita puesto que el apelante no demostró, menos fundamentó los motivos llevados en su recurso de apelación restringida omitiendo la doctrina legal aplicable.

Refieren que “El Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia de Art. 124 de del código de Procedimiento Penal y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169-3 de la Ley 1970, (causal sobreviniente y generada a momento de pronunciamiento del Auto de vista impugnado).” (sic), que el Auto de Vista contradijo la doctrina legal y los precedentes contradictorios, señalan que el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el debido proceso y las resoluciones judiciales como el Autos de Vista deben ser fundamentados donde expresen los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor que otorgan los medios probatorios.

Sostienen que “El auto de Vista impugnado convalida errónea aplicación de la ley objetivo, ya que se enmarca en lo subjetivo, la lógica y la experiencia de, y no así expresamente en la inexistencia de fundamentación y falta de demostración de agravios, ACTUANDO ULTRAPETITA y realizando actos de oficio” (sic).

Conforme el planteamiento de los recursos de casación tales circunstancias generaron contradicción a las SSCC 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0752/2002-R de 23 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Demandado
Ana Lucia Reis Melena y Ramiro Humberto Encinas Soriano
Proceso
Contratos Lesivos al Estado e Incumplimiento de Contrato
Tribunal Supremo de Justicia17 de noviembre de 2023AS/1876/2023-RAFuente oficial