Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1878/2023-RA
Sucre, 22 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 120/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de marzo de 2023, cursante de fs. 3332 a 3339, YPFB Chaco S.A. representada por María Eliana Suarez y Suarez, Ángel Luis Vásquez Paredes y Richard Durán Chuquimia impugnan el Auto de Vista 222 de 21 de noviembre de 2022, de fs. 3206 a 3211, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Ruth Zambrana Mojica contra YPFB Chaco S.A., por la presunta comisión de los delitos de Atentado contra la Libertad de Trabajo, Daño Calificado y Otros Estragos, previstos y sancionados por los arts. 303, 357, 358 y 207 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 27/2022 de 26 de julio (fs. 3149 a 3163), el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Primero de Montero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a YPFB Chaco S.A. absuelto de los delitos de Atentados contra la Libertad del Trabajo, Daño Calificado y otros Estragos, previstos y sancionados por los arts. 303, 357, 358 y 207 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Ruth Zambrana Mojica formuló recurso de apelación restringida (fs. 3175 a 3184), resuelto por Auto de Vista 222 de 21 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición de juicio por otro juzgado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiestan los recurrentes que el Auto de Vista confutado no tomó en cuenta la respuesta al Recurso de Apelación Restringida, simplemente realizó un análisis parcializado en favor de la denunciante, siendo reiterativos en los supuestos defectos de Sentencia, descuidando mencionar dónde se encontraban estos defectos, los de Alzada únicamente tomaron en cuenta los motivos planteados por la denunciante siendo dos motivos referidos a los arts. 370 incs. 5) y 6) y 360 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), obviando responder los fundamentos planteados por YPFB CHACO S.A., en la respuesta a la Apelación Restringida, referida a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, omisión que vulnera el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE), en su vertiente de incongruencia omisiva; puesto, que los delitos base de la acusación particular no se encuentran subsumidos por conductas de personas jurídicas conforme señala el art. 23 ter de la Ley 1390.
Con relación a la temática planteada invocan en calidad de precedentes contradictorios los AASS 354/2014-RRC de 30 de julio, 592/2016-RRC de 10 de agosto, 204/2017-RRC de 21 de 2017, 65/2012 de 19 de abril, 228/2019-RRC de 15 de abril y 647/2014-RRC de 13 de noviembre; además, citan la SSCC 1008/2005-R de 29 de agosto.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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