Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1879/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Retardación de Justicia
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1879/2023-RA

Sucre, 30 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 95/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 11 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 398 a 400, Betzabé Saavedra Estrada y Lourdes Vilacahua Veliz en calidad de Encargada Distrital del Consejo de la Magistratura de Potosí y Asesor Jurídico; y, el 14 de noviembre de 2022, de fs. 409 a 424 vta., Remberto Elías López Llanos impugnan el Auto de Vista 46/2022 de 31 de octubre, de fs. 331 a 340 vta., y el Auto de Complementación y Enmienda de 07 de noviembre de 2022, a fs. 978 vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura Distrital Potosí y Juan Flavio Velásquez en contra de Remberto Elías López Llanos, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Retardación de Justicia, previstos y sancionados por los arts. 154 y 177 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2019 de 31 de diciembre (fs. 230 a 240 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de Villazón del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, absuelve a Remberto Elías López Llanos por el delito de Retardo de Justicia y lo declara culpable y autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 177 bis y 154 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Remberto Elías López Llanos (253 a 260), el Asesor Jurídico del Consejo de la Magistratura de Potosí (261 a 265) y el acusador particular (273 a 275 vta.) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 46 de 31 de octubre de 2022 y el Auto de Complementación y Enmienda de 07 de noviembre del mismo año, emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del Consejo de la Magistratura de Potosí

Como único motivo las representantes del Consejo de la Magistratura alegan que el Auto de Vista recurrido en casación resuelve la apelación restringida en base a argumentos evasivos y con un fundamento ilegal y arbitrario, ya que omite resolver en su totalidad lo reclamado en apelación, situación que genera que el Auto de Vista incurra en incongruencia tanto externa como interna; además de carecer de un fundamentación jurídica y probatoria, vulnerando lo establecido en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo y 701/2015-RRC de 25 de septiembre; y, las Sentencias Constitucionales 2221/2012 de 08 de noviembre y 100/2013.

III.2. Recurso de Remberto Elías López Llanos.

El recurrente manifiesta los siguientes motivos:

Defecto Absoluto, por violación del principio de tutela judicial efectiva, como garantía del debido proceso, ya que refiere que el Auto de Vista impugnado carece de una debida respuesta a los argumentos y motivos de impugnación, en relación a lo denunciado en apelación restringida, sobre los defectos en los que incurre la Sentencia sobre lo establecido en el art. 370 núm. 1), 3), 6) y 11) del CPP, alegando que la respuesta emitida por el Auto de Vista es simplemente una transcripción sesgada de su apelación restringida, motivo en el que reclama una ausencia de fundamentación y motivación.

Incorrecta interpretación de la norma, ya que el Tribunal de Alzada al momento de resolver la apelación restringida no debió tomar en cuenta lo establecido en los arts. 167-II y 314-I del CPP incurriendo en error in procedendo, ya que su aplicación es antes de la conclusión de la etapa preparatoria; asimismo refiere que el Auto de Vista no da respuesta alguna sobre si el defecto es un defecto absoluto o defecto de forma, ya que no repara en los planteamientos sobre que el Auto de Apertura no precisa quién es el acreedor, deuda pendiente, y que la recusación no es por ser deudor sino por tener interés en el desarrollo del proceso, hechos que debieron ser precisados en tiempo, espacio y persona; mismos, que son reclamados oportunamente y el Tribunal de Alzada se limita a hacer una relación de los antecedentes sin dar una respuesta fundamentada y motivada al reclamo realizado, por lo que refiere que el Auto de Vista incurre en defecto absoluto en atención a lo establecido en el art. 169 inc. 3 del CPP. El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre y 144/2017-RRC.

Incongruencia omisiva o la existencia de contradicción del Auto de Vista, sobre la falta de enunciación de los hechos o la relación circunstanciada de éstos, refiriendo que el Auto de Vista incurre en contradicción ya que primero precisa que no se puede exigir la existencia de la enunciación de los hechos en el Auto de Apertura; empero, posteriormente señala que estos elementos son una condición del Auto de apertura, ya que este debe señalar el tiempo, lugar, persona y espacio de los hechos suscitados, finalmente refiere la falta de respuesta fundamentada y motivada a lo peticionado en apelación restringida, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 726/2004 de 26 de septiembre, 626/2014-RRC de 05 de noviembre y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que:

“En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Mostrando 30 de 59 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, el Consejo de la Magistratura Distrital Potosí y Juan Flavio Velásquez
Demandado
Remberto Elías López Llanos
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Retardación de Justicia
Tribunal Supremo de Justicia30 de noviembre de 2023AS/1879/2023-RAFuente oficial