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TSJ

AS/1879/2024

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2024Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1879/2024

Sucre, 02 de octubre de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 507/2024

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 9 de abril de 2024, cursante de fs. 119 a 120, el imputado Cresencio Mamani Reynaga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 19 de octubre de 2023 (fs. 114 a 115), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2020 de 30 de noviembre (fs. 87 a 95 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Cresencio Mamani Reynaga, autor y culpable de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de presidio y multa de mil días a razón de Bs. 2 por día, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Cresencio Mamani Reynaga, formuló recurso de apelación restringida y memorial que subsana (fs. 97 a 99 vta. y 110 a 113), resuelto por el Auto de Vista de 19 de octubre de 2023 (fs. 114 a 115), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente expresa que, en la Sentencia apelada no existen fundamentación, ni valoración de las pruebas para incriminarlo por el delito acusado, lo que conllevó la identificación de los defectos contenidos en el art. 370 núms. 4), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de que, en la Sentencia no aparecen los hechos probados o no probados, contradiciendo el art. 124 del CPP; extremos que, de forma extraña y sorpresiva no fueron tomados en cuenta por el Auto de Vista impugnado.

Cita como precedentes contradictorios el Auto de Vista 29550/2006 de 9 de diciembre emitirá por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, además de la Sentencia Constitucional 12/2006 de 4 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Cresencio Mamani Reynaga
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2024AS/1879/2024Fuente oficial