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TSJ

AS/1880/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
22 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1880/2023-RA

Sucre, 22 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 43/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 18 y 19 de abril de 2023, Eduardo Puma Laime (fs. 3989 a 4000); y, Armando Iporre Reynolds (fs. 4022 a 4024 vta.), impugnan el Auto de Vista 17/2023 de 6 de abril (fs. 3965 a 3974), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal que les sigue el Ministerio Público y el Gobierno Municipal de Tinguipaya, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2022 de 20 de junio (fs. 3752 a 3796 vta), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Armando Iporre Reynolds, absuelto de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP; y, a Eduardo Puma Laime absuelto de la comisión del delito de Incumplimiento de deberes, sin costas por la naturaleza de los hechos, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieran dispuesto en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, formularon recurso de apelación restringida el Ministerio Público (fs. 3847 a 3852); y, el Gobierno Municipal de Tinguipaya que además planteó incidente de exclusión probatoria (fs. 3867 a 3871), resueltos por el Auto de Vista 17/2023 de 6 de abril (fs. 3965 a 3974 vta), que declaró admisibles y procedentes los recursos de apelación interpuestos y determinó procedente el incidente de exclusión probatoria, determinando en el fondo anular el Auto de 11 de enero de 2022 que establece la exclusión de la pruebas: MP1, MP2, MP3, MP4, MP5,MP6, MP7, MP8,MP9, MP10, MP11, MP12, MP13, MP14, MP15 y MP16; disponiendo por ende la nulidad total de la Sentencia con el reenvío de la causa ante otro Tribunal al contener defectos insubsanables.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Recurso de Casación de Armando Iporre Reynolds.

Denuncia que el Auto de Vista incumplió su deber de considerar su reclamo de preclusión, toda vez que el Ministerio Público efectuó la presentación de la prueba extemporáneamente, manifiesta que debió aplicar el principio de exclusión probatoria en resguardo de lo establecido por la Constitución Política del Estado (CPE) en sus arts. 108 núm.I, 115, 225 y 410 que contemplan el debido proceso; considera que los jueces no pueden abstraerse de cumplir la ley y que es su responsabilidad cumplirla y radicar la causa en el día notificando al Ministerio Público para la presentación física de las pruebas dentro de las 24 horas siguientes; expresa que esta notificación es responsabilidad de la institución y no de la persona que detenta el cargo de Fiscal de materia; refiere que una interpretación contraria a los arts. 340, 130 y 172 del CPP, constituye una resolución contraria a la CPE.

También manifiesta que la falta de respuesta a los motivos de apelación restringida genera un acto de ilegalidad que determina la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia que debe conocer la violación de los derechos constitucionales conforme lo previsto por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, motivo por el cual solicita que este Tribunal admita su recurso para que en el fondo deje sin efecto el Auto de Vista para que se emita nueva resolución que responda sus motivos de apelación.

Considera que el Tribunal de alzada no dio respuesta a la denuncia del Ministerio Público que reclamó el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, refiere que debido a su falta de fundamentación y respuesta a los reclamos de tal institución incurrió en falta de argumentación y causal de nulidad, motivo por el cual reclama que corresponde la emisión de una nueva resolución motivada debido a las causales de nulidad en las cuales incurrió el Auto de Vista al constituir una resolución citra petita, al determinar que la resolución del Tribunal de Sentencia no contiene una debida fundamentación contemplada por los arts. 124 y 413 del CPP, por dicha razón reclama se deje sin efecto el Auto de Vista 17/2023 y se emita nueva resolución motivada de acuerdo a la doctrina legal aplicable; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 446/2015 de 29 de junio y 260/2020.

III.2. Recurso de Casación de Eduardo Puma Laime.

Denuncia que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación al reclamo de agravios expresados por el Ministerio Público relativos a que incurrió en omisiones al no pronunciarse sobre el reclamo de falta de fundamentación, defecto contemplado en el art. 370 núm. 5) del CPP, toda vez que no efectuó fundamentación alguna sobre la valoración de la prueba introducida al juicio oral; al respecto, manifiesta que la falta de consideración de este motivo era muy importante para determinar si la prueba introducida al juicio oral fue legalmente valorada, y también para determinar si la prueba introducida era suficiente más allá de la duda razonable para determinar su responsabilidad penal.

Manifiesta que, al no haberse resuelto este agravio, se incurrió en defecto absoluto, no convalidable, por cuanto el fundamento para no haberse considerado, es la admisión y procedencia de otro agravio, pretendiendo señalar que este agravio dependía de otro agravio, cuando en los hechos era a la inversa por cuanto correspondía que este agravio debió ser procedente; refiere además que el Auto de Vista al no resolver este agravió incurrió en la emisión de una resolución evasiva, ilegal e ilógica, que incurrió en el defecto absoluto contemplado en el art. 398 del CPP.

Señala que el Tribunal de alzada incurrió en una contradicción absoluta al determinar la nulidad del Auto de 11 de febrero de 2022 que establecía la exclusión de las pruebas MP1, MP2, MP3, MP4, MP5,MP6, MP7, MP8,MP9, MP10, MP11, MP12, MP13, MP14, MP15 y MP16, y determinar que corresponde dejar sin efecto la Sentencia; denuncia que es arbitraria la determinación de no aplicar correctamente el art. 340 núm. I del CPP, puesto que esta prueba fue correctamente excluida conforme lo establecido por el art. 172 del CPP, toda vez que no fue presentada dentro de las 24 horas de la notificación al Fiscal; refiere que simplificar su determinación a sancionar en la vía administrativa al personero del Ministerio Público que no presentó en el plazo legal respectivo dejando sin efecto la correcta exclusión de pruebas, ocasiona vulneración a sus derechos fundamentales; manifiesta además que por esta omisión la fundamentación del Auto de Vista es absolutamente evasiva al utilizar arbitrariamente partes del Auto Supremo 899/2017 que no es la doctrina legal aplicable a la causa.

Considera que el Tribunal de apelación, incurrió en una resolución carente de racionalidad, al omitir la resolución de todos los motivos de apelación restringida del Ministerio Público; manifiesta que sus determinaciones eran evasivas y sin fundamentación jurídica, ya que nisiquiera señaló las disposiciones legales en las cuales se basó para dejar sin efecto la Sentencia, vulnerando de esta manera el principio constitucional de presunción de inocencia; acusa que al habérsele pedido demostrar su inocencia, hubieran vulnerado el derecho al debido proceso, a la defensa y fundamentación; refiere además que la resolución del Tribunal de alzada incurrió en argumentos evasivos, ilegales y discrecionales, que se caracteriza por su falta de claridad al señalar que, al aceptarse el incidente de exclusión probatoria, no correspondía resolver el otro incidente de exclusión probatoria formulado por el Ministerio Público consistente en fundamentación insuficiente, incurriendo por ende en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP.

Manifiesta también que el Auto de Vista al disponer la nulidad de la Sentencia absolutoria en su favor, sin demostrar la existencia de un defecto que haya causado una afectación a un derecho constitucional que haya afectado los derechos de alguna de las partes, determinó la vulneración de los arts. 167, 169, 170 del CPP y el art. 115 núm. II de la CPE; refiere que por lo expresado, las autoridades de alzada no pueden dejar sin efecto la Sentencia al no demostrarse ninguna conculcación de derechos; asimismo señala que el Auto de Vista dejó sin efecto la Sentencia absolutoria en su favor sin haber demostrado la existencia de un defecto que haya causado la afectación de algún derecho o garantía constitucional, denuncia que las autoridades de alzada no fundamentaron de manera alguna la nulidad de la Sentencia absolutoria, motivo por el cual manifiesta que el único remedio procesal que corresponde aplicar deber ser la nulidad del Auto de Vista recurrido. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 90/2013 de 28 de marzo, 42/2021 de 4 de marzo y 46/2021 de 4 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el Gobierno Municipal de Tinguipaya
Demandado
Armando Iporre Reynolds
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica
Tribunal Supremo de Justicia22 de noviembre de 2023AS/1880/2023-RAFuente oficial