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TSJ

AS/1898/2025-A

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Apropiación indebida
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1898/2025-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN Proceso: Tarija 308/2024 Parte acusadora: Ana Vicente Parte imputada: Jorge Moscoso Alvarez Delito: Despojo, Apropiación indebida y Abuso de Confianza, arts.

351, 345 y 346 del Código Penal (CP) Sucre, treinta de enero de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 11 de septiembre de 2024, cursante de fs. 104 a 105 vta., Ana Vicente, impugna el Auto de Vista 557/2023-SP1 de 20 de noviembre de fs. 91 a 96, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido contra Jorge Moscoso Alvarez, por la presunta comisión de los delitos de Despojo, Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados en los arts. 351, 345 y 346 del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Il.

SENTENCIA Por Sentencia 3/2017 de 26 de enero de fs. 65 a 67, el Juzgado de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jorge Moscoso Álvarez, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos en el art. 345 y 346 del CP.

, L.2.

APELACIÓN RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA Contra la referida Sentencia, la querellante formuló el recurso de apelación restringida de fs. 77 a 82 vta., resuelto por Auto de Vista 557/2023-SP1 de 20 de noviembre de fs. 91 a 96, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró SIN LUGAR (sic) el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

II MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) La recurrente, denuncia que el Auto de Vista omitió dar respuesta fundamentada en cuanto al incidente de excepción de extinción de la acción penal, error de apreciación del Tribunal de alzada en cuanto a la fecha consumada del delito de Despojo, confirmando de forma equivoca la prescripción.

2) La recurrente alega que el Tribunal de alzada realiza una defectuosa valoración de la prueba efectuada en Sentencia respecto a la documental y testifical de cargo, alegando que no se valoró correctamente la documentación y que las declaraciones testificales no fueron analizadas conforme a las reglas de la sana critica, incurriéndose en valoración probatoria defectuosa.

Señala, como precedentes contradictorios los Autos Supremos

(AASS) 221 de 3 de julio de 2006, 443 de 11 de octubre de 2006,

308 de 25 de agosto de 2006 y 312 de 13 de junio de 2003.

HI MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Politica del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene

SL errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.II de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad juridica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución?

Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.II de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la leys.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días habiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

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Datos del proceso

Demandante
Ana Vicente Moscoso
Demandado
Jorge Moscoso Alvarez
Proceso
Apropiación indebida
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2026AS/1898/2025-AFuente oficial