Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1902/2023-RA
Sucre, 24 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 386/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de agosto de 2023, cursante de fs. 457 a 471 vta., Eduardo Castillo Vicente y Hernando Castillo Vicente, impugnan el Auto de Vista 33 de 14 de junio de 2023, cursante de fs. 449 a 453 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Julia García Méndez, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 47/2022 de 5 de diciembre (fs. 356 a 383), el Tribunal de Sentencia 12avo en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Eduardo Castillo Vicente y Hernando Castillo Vicente, absueltos de pena y culpa del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el Ministerio Público (fs. 390 a 394 vta.), así como Julia García de Cosio y Leocadia Rivas Martínez (fs. 397 a 407), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 33 de 14 de junio de 2023, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público; en consecuencia, anuló totalmente la sentencia apelada, disponiendo el reenvío del expediente ante otro Tribunal de Sentencia; y, admisible e improcedente el segundo recurso planteado por Julia García de Cosio y Leocadia Rivas Martínez.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes denuncian que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación y motivación, alejadas de la resolución de primera instancia, manifestando que no se valoró correctamente las declaraciones de la testigo presencial del hecho; además que la emisión del Auto de Vista lesionó derechos y garantías constitucionales por la inexistencia de debida fundamentación y motivación, no obstante declaró procedente la apelación restringida formulada por el Ministerio Público con el argumento de no haberse tomado en cuenta las declaraciones testificales de cargo; sin embargo, ambos testigos depusieron sus declaraciones con grandes contradicciones y conforme los antecedentes decantan que el verdadero autor del hecho es otra persona que se encuentra libre, siendo el accionar del Ministerio Público irresponsable y hasta prevaricadora, insistiendo que sus personas fueran los autores del hecho.
En calidad de precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos 178/2012 de 16 de julio, 409/2014-RRC de 21 de agosto y 111/2012 de 11 de mayo, 093/2011 de 24 de marzo, 281 de 30 de noviembre de 2001, 5 de 26 de enero de 2007, 86/2013 de 26 de marzo, 325/2012-RRC de 12 de diciembre,113/2012 de 15 de mayo; y, las Sentencias Constitucionales 0632/2010-R de 19 de julio, 0094/2015-S1 de 13 de febrero.
Además, denuncia a la vulneración de derechos y garantías en cuanto a la presunción de inocencia, a la libertad y seguridad jurídica.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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