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TSJ

AS/1902/2025-E

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Uso de instrumento falsificado
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1902/2025-E EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACION MAXIMA DEL PROCESO Proceso: Cochabamba 215/2024 Parte acusadora: Ministerio Público y Fife Baker Ellis Parte imputada: Carla Isabel Velasco Chávez Delitos: Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP) Sucre, ocho de abril de dos mil veintiséis Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2025, de fs. 522 a 535 vta., Carla Isabel Velasco Chávez, opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Fife Baker Ellis, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP.

I DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA Ll.

Argumentos de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso La imputada, a través del memorial presentado de fs. 522 a 535 vta., al amparo de los arts. 115.11, 117.1 y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como de los arts. 27 inc. 10), 133, 308 inc. 4) y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sosteniendo que la persecución penal seguida en su contra ha superado ampliamente el plazo máximo legal de tres años, vulnerando su derecho al plazo razonable.

En ese entendido, fija como dies a quo del cómputo la denuncia interpuesta en fecha 27 de enero de 2015, al constituir el primer acto del procedimiento que activa la persecución penal, señalando que desde dicho momento hasta la interposición de la excepción el proceso ,

se ha prolongado por más de nueve años, excediendo de manera significativa el límite previsto por el art. 133 del CPP.

A efectos de sustentar su pretensión, la excepcionista no se limita a una referencia genérica del transcurso del tiempo, sino que desarrolla una reconstrucción cronológica del proceso, identificando hitos relevantes que evidencian una tramitación discontinua y carente de impulso procesal oportuno; en ese contexto, señala los hitos procesales desarrollados:

e El proceso se inicia con la denuncia de 27 de enero de 2015, a partir de la cual se activa la persecución penal.

Entre el inicio del proceso y la presentación de la acusación particular en abril de 2017 transcurre un periodo prolongado, evidenciando dilación en la fase investigativa.

Posteriormente se dicta Sentencia en fecha 9 de noviembre de 2017, contra la cual se interponen recursos de apelación restringida el 1 de diciembre de 2017, dando inicio a la fase recursiva.

. El Auto de Vista es emitido el 8 de marzo de 2022, lo que ya refleja un lapso considerable en la resolución del recurso.

La notificación se produce recién en enero de 2024, evidenciándose un intervalo adicional de aproximadamente dos años sin actividad procesal eficaz.

Finalmente se interpone recurso de casación en marzo de 2024, manteniéndose la prolongación del proceso.

Sobre la base de esta secuencia, la excepcionista sostiene que la duración del proceso no responde a un desarrollo continuo y diligente, sino a la acumulación de periodos de inactividad y retardación, particularmente en la fase recursiva, donde identifica el núcleo principal de la mora procesal; asimismo, en cumplimiento de la carga de fundamentación que le corresponde, realiza una verificación expresa respecto a la inexistencia de causales que excluyan el cómputo del plazo máximo de duración del proceso, argumentando que:

No fue declarada rebelde en ninguna etapa del proceso, extremo que se encuentra respaldado por la documentación cursante en obrados, lo que impide la suspensión del cómputo del plazo por dicha causal.

No promovió incidentes dilatorios ni realizó uso abusivo de los mecanismos de defensa, limitándose al ejercicio legítimo de sus derechos procesales, por lo que no puede atribuirsele la dilación del proceso.

No generó suspensiones atribuibles a su conducta, señalando que las suspensiones producidas obedecen a la actuación de otros sujetos procesales o a deficiencias en la tramitación del

ZA LA proceso.

No concurrieron causales legales de suspensión ni interrupción del plazo, tales como rebeldia, cuestiones prejudiciales u otras previstas en la normativa procesal, por lo que el tiempo transcurrido debe ser computado en su integridad.

En ese contexto, atribuye la mora procesal al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional, señalando retardación en la tramitación, falta de impulso procesal oportuno y deficiencias en la sustanciación y notificación de actuaciones, particularmente del Auto de Vista; en consecuencia, sostiene que la prolongación del proceso más allá del plazo previsto por el art. 133 del CPP, vulnera su derecho al plazo razonable, solicitando la extinción de la acción penal.

1.2.

Respuesta del Ministerio Público

El Ministerio Público, a través del Fiscal de Materia fue legalmente notificado con el memorial mediante el cual la parte procesada interpone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción; sin embargo, en su respuesta no ingresó al análisis de fondo de las pretensiones planteadas, limitando su pronunciamiento a cuestionar su legitimación para intervenir en el presente trámite incidental. En ese sentido, sostiene que la causa deviene de la conversión de la acción penal pública a acción penal privada, promovida por la víctima conforme al art. 26 del CPP, lo que determina que el proceso se rija por las reglas propias de la acción penal privada, en la cual el Ministerio Público no constituye parte procesal, conforme a lo previsto por el art. 18 del mismo cuerpo normativo.

Asimismo, invoca las previsiones contenidas en los arts. 37 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Ley 260, señalando que sus atribuciones se circunscriben al ejercicio de la acción penal pública, por lo que, tratándose de un proceso de acción privada, se encontraría fuera de los alcances del art. 314.11 del CPP, modificado por la Ley 586;

sobre la base de dichos argumentos, concluye que carece de legitimación para pronunciarse respecto al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y la excepción de prescripción, solicitando en consecuencia que se deje sin efecto la notificación dispuesta para fines de contestación, únicamente en relación al Ministerio Público.

II ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCION DE

LA ACCION PENAL POR DURACION MAXIMA DEL PROCESO

IL.1.

De la competencia de este Tribunal para resolver las excepciones planteadas

En lo que respecta a la delimitación competencial para el conocimiento y resolución de incidentes de extinción de la acción penal, esta Sala Penal considera pertinente acudir al entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1061/2015-S2 de 26 de octubre, la cual precisó que los fundamentos de la Sentencia Constitucional (SC) 1716/2010-R no constituyen argumento suficiente para sostener que únicamente la autoridad jurisdiccional que dictó la Sentencia de primera instancia sea competente para conocer dichos incidentes, estableciendo, por el contrario, que dicha competencia corresponde al órgano jurisdiccional ante el cual se encuentra radicada la causa al momento de su planteamiento, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En efecto, conforme a lo previsto por el art. 44 del CPP, el Juez o Tribunal que ostenta competencia para conocer una causa penal la mantiene respecto de todas las cuestiones e incidentes que se susciten durante su tramitación, correspondiéndole adoptar las decisiones necesarias para su resolución en función del estado procesal en que se encuentre; previsión que ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional en el sentido de que la competencia jurisdiccional es de carácter funcional y dinámico, extendiéndose a todos los aspectos vinculados al proceso mientras éste se encuentre bajo su conocimiento (SCP 1061/2015-52).

Bajo este entendimiento, la autoridad competente para conocer y resolver incidentes de extinción de la acción penal, sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el órgano jurisdiccional ante el cual radica la causa principal al momento de su planteamiento, criterio que responde no solo a una interpretación sistemática de la normativa procesal, sino también a la necesidad de garantizar la continuidad del proceso y evitar dilaciones indebidas, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional al establecer que la remisión innecesaria de causas entre instancias afecta el derecho al plazo razonable y el acceso efectivo a la justicia (SCP 1061/2015-52).

En ese sentido, cuando el incidente es formulado en etapa recursiva, corresponde a las Salas Penales o al Tribunal Supremo de Justicia emitir pronunciamiento definitivo, sin posibilidad de ulterior impugnación en la jurisdicción ordinaria, en atención a la naturaleza de la fase procesal y a la necesidad de evitar dilaciones indebidas derivadas de remisiones innecesarias entre instancias, lo cual resulta concordante con la linea jurisprudencial que prioriza la celeridad y concentración procesal como elementos esenciales del debido proceso.

Por el contrario, cuando tales incidentes son planteados ante jueces

LA A de instrucción o tribunales de sentencia, sus resoluciones resultan susceptibles de impugnación conforme a las reglas propias de cada etapa procesal, en coherencia con la doctrina constitucional que ha reconducido el entendimiento inicialmente asumido en la SC 1716/2010-R hacia una interpretación más garantista y funcional del sistema procesal penal, conforme también se desprende de los criterios desarrollados en las SSCC 101/2004, 1868/2004-R, 36/2005 y 1365/2005-R, que reconocen la necesidad de asegurar el control jurisdiccional efectivo en cada fase del proceso.

En el caso de autos, al encontrarse la causa radicada ante esta Sala Penal en virtud de la presentación del memorial de excepción de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, radicado por decreto de 2 de septiembre de 2025, corresponde a este Tribunal asumir competencia para conocer y resolver la excepción planteada, en resguardo de la continuidad procesal, la tutela judicial efectiva y el control jurisdiccional oportuno sobre la vigencia de la acción penal.

I.2.

Naturaleza jurídica de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prevista en los arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP, constituye una garantía material vinculada al derecho fundamental a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Su finalidad no se agota en sancionar el vencimiento formal de un plazo, sino en impedir que la persecución penal se prolongue indefinidamente en desmedro del debido proceso, la presunción de inocencia y la seguridad juridica; el art. 133 del CPP, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo los supuestos expresamente previstos por ley; a su vez, el art. 27 inc. 10) del mismo cuerpo normativo dispone que la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. Sin embargo, la aplicación de dichas previsiones no puede quedar reducida a una operación puramente cronológica, pues el plazo legal opera como punto de partida del control jurisdiccional y no como único fundamento de la decisión.

En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la extinción por duración máxima encuentra fundamento en el derecho de toda persona sometida a proceso penal a ser juzgada sin dilaciones indebidas, garantía reconocida por el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, la SC 1042/2005-R, de 5 de septiembre, estableció que la determinación de la extinción exige una apreciación concurrente de factores que

permitan establecer si el proceso se desarrolló dentro de parámetros de normalidad o si, por el contrario, la demora responde a un funcionamiento anormal de la administración de justicia.

En el mismo sentido, la SC 0101/2004, de 14 de septiembre, y el AC 79/2004-ECA identificaron como criterios relevantes de análisis la complejidad del asunto, tanto en su dimensión fáctica como jurídica;

la conducta procesal de las partes; y la actuación de las autoridades competentes. Dichos parámetros permiten diferenciar una duración razonablemente explicable de una dilación indebida, pues el derecho al plazo razonable no se vulnera por la sola extensión temporal del proceso, sino cuando dicha extensión carece de justificación objetiva dentro de una tramitación continua, diligente y regular.

A su vez, la SC 0551/2010-R, de 12 de julio, moduló este entendimiento al precisar que el plazo legal de tres años no constituye un criterio único ni fatal para declarar la extinción de la acción penal.

Por ello, corresponde al juzgador realizar un estudio integral de las circunstancias del proceso, valorando la conducta de las partes y de las autoridades intervinientes, a fin de establecer si la duración del trámite responde a causas razonablemente justificadas o si exterioriza una mora procesal incompatible con el orden constitucional.

Esta línea resulta concordante con la doctrina legal desarrollada por esta Sala Penal en los AASS 1900/2025-E, de 6 de febrero de 2026, y 1928/2025-E, de 4 de febrero de 2026, que conciben la duración máxima del proceso como un límite material al ejercicio del ius puniendi estatal. Conforme a dichos precedentes, el análisis no debe agotarse en el cómputo aritmético del tiempo, sino en un juicio de razonabilidad orientado a reconstruir el iter procesal, identificar los periodos de inactividad, determinar su causa y establecer si la demora resulta atribuible a la complejidad objetiva del asunto, a la conducta de la persona sometida a proceso o a la actuación de los órganos estatales encargados de la persecución penal y administración de justicia.

Bajo ese entendimiento, la doctrina legal aplicable ha precisado que el ejercicio legítimo de recursos e impugnaciones no puede ser considerado, por sí mismo, como conducta dilatoria atribuible al imputado, al constituir una manifestación del derecho a la defensa y del principio de impugnación. Del mismo modo, ha establecido que la carga procesal, la insuficiencia de recursos humanos, las deficiencias organizativas o cualquier otra falencia estructural del sistema de justicia pertenecen a la esfera de responsabilidad estatal y no pueden operar automáticamente en perjuicio de la persona sometida a proceso.

De esta manera, la naturaleza jurídica de la extinción de la acción

CAZA penal por duración máxima del proceso exige comprender el plazo razonable como una garantía procesal y, al mismo tiempo, como un límite de legitimidad del poder punitivo. En consecuencia, la resolución de una solicitud de esta naturaleza impone al órgano jurisdiccional el deber de valorar integralmente los antecedentes del proceso, no para verificar únicamente cuánto tiempo transcurrió, sino para establecer si dicho tiempo conserva una justificación constitucionalmente admisible frente a los derechos fundamentales comprometidos.

IL.3.

Determinación del dies a quo y cómputo del plazo máximo de duración del proceso De la compulsa de antecedentes se establece que el primer acto del procedimiento se configura con la denuncia interpuesta el 27 de enero de 2015, constituyendo dicho actuado el dies a quo para el cómputo del plazo máximo de duración del proceso, conforme a la previsión contenida en el art. 5 del CPP, que dispone que el proceso penal se inicia con el primer acto del procedimiento.

Este entendimiento ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, que ha establecido de manera uniforme que el cómputo del plazo razonable no puede ser diferido a etapas posteriores del proceso, sino que debe iniciarse desde el momento en que la persona es sometida formalmente a la persecución penal, es decir, desde el primer acto del procedimiento, en tanto desde ese instante se activa el 1us puniendi del Estado y se generan efectos directos sobre la situación juridica del imputado; así, la SC 1036/2002-R ha señalado que el análisis del plazo razonable debe comprender todo el iter procesal desde su inicio, pues es desde ese momento que el procesado queda sujeto a la incertidumbre y cargas propias del proceso penal;

mientras que la SC 42/2007-R ha precisado que el control de las dilaciones indebidas debe efectuarse desde la activación formal del proceso, advirtiendo que cualquier interpretación que postergue el dies a quo desnaturaliza la finalidad garantista del plazo razonable y permite la prolongación injustificada de la persecución penal; en consecuencia, el dies a quo se vincula necesariamente con el primer acto del procedimiento, como punto de partida del control constitucional sobre la duración del proceso.

No obstante, de los antecedentes del proceso se advierte que la causa continuó en tramitación hasta la gestión 2024 e incluso dio lugar al planteamiento de las excepciones el 1 de septiembre de 2025, lo que evidencia que el proceso se ha prolongado por más de nueve años desde su inicio, excediendo en más de seis años el plazo máximo legalmente establecido.

Este exceso temporal, de carácter objetivo y verificable, activa el deber jurisdiccional de examinar la razonabilidad de la duración del proceso, a fin de determinar si dicha prolongación encuentra justificación en factores constitucionalmente admisibles o si, por el contrario, configura una dilación indebida incompatible con los estándares del debido proceso y el derecho al plazo razonable.

I.4.

El plazo razonable como límite material al ejercicio del ius puniendi Desde la perspectiva constitucional, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable encuentra sustento en los arts. 115.II, 117.I y 180.1 de la Constitución Politica del Estado, que garantizan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Tales disposiciones no solo reconocen garantías procesales destinadas a asegurar la regularidad formal del juzgamiento, sino que establecen límites materiales al ejercicio de la potestad punitiva estatal, impidiendo que la persecución penal se prolongue más allá de lo estrictamente compatible con los principios que informan un Estado Constitucional de Derecho.

En igual sentido, el bloque de constitucionalidad incorpora los estándares previstos por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen el derecho de toda persona a ser oída y juzgada dentro de un plazo razonable o sin dilaciones indebidas. Dichas disposiciones convencionales configuran el plazo razonable como un componente esencial del debido proceso y como una garantía destinada a proteger a la persona frente a la incertidumbre jurídica derivada de una persecución penal excesivamente prolongada.

En el ámbito legal interno, los arts. 27 inc. 10) y 133 del CPP, incorporan dichos estándares al ordenamiento jurídico nacional, estableciendo que la acción penal se extingue cuando la duración del proceso excede el límite temporal legalmente previsto. No obstante, la interpretación de estas disposiciones no puede quedar reducida a un criterio meramente cronológico, pues la finalidad de la institución no consiste únicamente en verificar el transcurso del tiempo, sino en determinar si la duración de la persecución penal resulta compatible con los parámetros constitucionales y convencionales que rigen el ejercicio legítimo de la potestad punitiva estatal.

En ese contexto, la doctrina penal distingue entre el ius poenale y el ius puniendi. Mientras el primero se encuentra constituido por el conjunto de normas jurídicas que describen las conductas penalmente relevantes y establecen sus consecuencias jurídicas, el segundo

O A AA representa la potestad que ejerce el Estado para investigar, perseguir y sancionar aquellas conductas consideradas lesivas para bienes jurídicos protegidos. Esta diferenciación resulta relevante porque permite comprender que el poder punitivo estatal no constituye una potestad absoluta ni ilimitada, sino una función sometida a controles constitucionales orientados a preservar la vigencia de los derechos fundamentales.

Desde esa perspectiva, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable trasciende la condición de simple regla procesal destinada a imprimir celeridad al trámite de las causas. Su verdadera dimensión constitucional radica en constituirse en un límite material al ejercicio del ius puniendi, en cuanto impide que una persona permanezca sometida indefinidamente a una situación de incertidumbre juridica derivada de la pendencia de un proceso penal. En consecuencia, la legitimidad de la persecución penal no depende únicamente de la existencia de una imputación formalmente válida o de la concurrencia de elementos que justifiquen la investigación y el juzgamiento, sino también del respeto a las garantías que regulan la forma, oportunidad y duración dentro de la cual dicha potestad puede ser ejercida.

Bajo ese entendimiento, la jurisprudencia constitucional, la jurisprudencia convencional y la doctrina legal aplicable han sostenido de manera uniforme que la razonabilidad del plazo no puede ser determinada mediante criterios exclusivamente aritméticos. Por el contrario, exige una valoración integral de las circunstancias que incidieron en la duración del proceso, considerando, entre otros aspectos, la complejidad objetiva del asunto, la conducta procesal de las partes, la actuación de las autoridades encargadas de la persecución penal y administración de justicia, así como la incidencia que la prolongación del proceso genera sobre la situación jurídica de la persona sometida a juzgamiento.

Asimismo, se ha precisado que las deficiencias estructurales del sistema de administración de justicia, la carga procesal, la insuficiencia de recursos humanos, las falencias organizativas o cualquier otra circunstancia atribuible al funcionamiento institucional del Estado no constituyen razones objetivamente suficientes para justificar, por si solas, la prolongación de la persecución penal. Ello obedece a que tales circunstancias forman parte del ámbito de responsabilidad estatal y, por consiguiente, no pueden ser trasladadas en perjuicio de quien se encuentra sometido a proceso.

En consecuencia, el plazo razonable constituye simultáneamente una garantia fundamental del debido proceso y un límite material al ejercicio legítimo del ius puniendi. Por ello, la institución de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso

encuentra fundamento en la necesidad de preservar el equilibrio entre la potestad estatal de perseguir penalmente y los derechos fundamentales de la persona sometida a proceso, imponiendo al órgano jurisdiccional el deber de verificar, en cada caso concreto, si la duración de la persecución penal conserva una justificación constitucionalmente admisible o si, por el contrario, excede los límites compatibles con un Estado Constitucional de Derecho.

ILS.

El proceso penal como pena anticipada y los límites garantistas

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Datos del proceso

Demandante
Fife Baker Ellis y MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Carla Isabel Velasco Chavez
Proceso
Uso de instrumento falsificado
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2026AS/1902/2025-EFuente oficial