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TSJ

AS/1904/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Transporte
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1904/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 361/2023

DATOS GENERALES

Mediante los memoriales de casación presentados el 2 y 12 de octubre de 2023, cursantes de fs. 198 a 202 y 210 a 213 vta., Ángel Apaza Rojas y Sixto Fuentes Casilla, impugnan el Auto de Vista de 12 de mayo de 2023 de fs. 187 a 190 vta., emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia pronunciada en procedimiento abreviado (fs. 135 a 139 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 4° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ángel Apaza Rojas y Sixto Fuentes Casilla, autores de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Ángel Apaza Rojas (fs. 146 a 148) y Sixto Fuentes Casilla (fs. 155 a 158 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista de 12 de mayo de 2023 (fs. 187 a 190 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso de casación de Ángel Apaza Rojas.

Indica que en apelación restringida denunció que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba conforme lo prevé el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolviendo el Tribunal de apelación el referido defecto bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de alzada, solo realizó una relación de hechos y la descripción de la prueba del Ministerio Público tal cual esta descrito en el Considerando II de la Sentencia en cuanto a la “Fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba ofrecida”.

Denunció que no se realizó la fundamentación de las pruebas y su adecuada subsunción al tipo penal; empero, el Tribunal de apelación únicamente se remitió a las conclusiones contenidas en la Sentencia impugnada, extremo que determina que el presente motivo devenga en defecto absoluto e insubsanable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP.

Señaló que no existe prueba testifical que ratifique el informe de 22 de abril de 2022, emitido por el asignado al caso, quien no se hizo presente en el juicio para ratificar su informe, de igual manera no existe la declaración del chofer del transporte de pasajeros RUTAMAR, pero el Tribunal de alzada no realizó un análisis del porqué no se realizó esa valoración, más al contrario realizó la transcripción de la prueba ofrecida por el Ministerio Público en su memorial de acusación.

No es suficiente que en procedimiento abreviado el imputado admita la existencia del hecho y su participación, sino que debe emerger y ser corroborado con las pruebas que presentó el Ministerio Público, aspecto recurrido en apelación restringida que no fue resuelto por el Auto de Vista, limitándose a señalar que el Juez de mérito realizó la apreciación de la prueba de manera conjunta, efectuando el análisis correspondiente.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314/2015-RRC de 20 de mayo, 345/2015-RRC de 3 de junio, 272 de 4 de mayo de 2009 y las Sentencias Constitucionales 0340/2018-S3 de 20 de julio y 593/2004 de 22 de abril.

III.2. Del recurso de casación de Sixto Fuentes Casilla.

Denuncia que, con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, formulado en apelación restringida, el Tribunal de alzada simplemente se limitó a señalar que en el presente caso concurren los tres elementos que componen la imputabilidad, el conocimiento de la antijuricidad y que su conducta contravenía el orden jurídico, omitiendo pronunciarse respecto a los elementos constitutivos del tipo penal de Transporte. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.

Con relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de alzada se limitó a indicar que el recurrente no brindó información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas o de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuando en los hechos denunció que no se otorgó valor a los medios de prueba, por lo que se demuestra que, con relación a este punto el Tribunal de apelación no emitió pronunciamiento expreso, incumpliendo lo previsto en el art. 398 del CPP, y vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 115. I de la Constitución Política del Estado (CPE). Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 026/2012, 312/2012-RA, 062/2013-RA y 77/2013-RA.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ángel Apaza Rojas y Sixto Fuentes Casilla
Proceso
Transporte
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1904/2023-RAFuente oficial