Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1905/2023-RA
Sucre, 24 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 362/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 6 de octubre de 2023, cursantes de fs. 152 a 153 vta.; y, de fs. 157 a 158 vta.; Paulino Ramírez Gutiérrez; y, Nelson Alcocer Villarroel; respectivamente, impugnan el Auto de Vista de 19 de mayo de 2023, cursante de fs. 143 a 146 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 1 de diciembre de 2021 (fs. 105 a 107 vta.), el Juez de Sentencia Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado declaró a Paulino Ramírez Gutiérrez y Nelson Alcocer Villarroel, autores de la comisión del delito de Transporte, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiendo la pena de ocho años de reclusión; asimismo, ordenó la confiscación de las motocicletas color rojo combinado con negro, con placa 5372-EUL y color azul, tipo deportivo, placa ilegible.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, los imputados Paulino Ramírez Gutiérrez (fs. 114 a 118 vta.) y Nelson Alcocer Villarroel (fs. 123 a 127 vta.); formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 19 de mayo de 2023, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó en todos sus extremos la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Corresponde señalar que, de una simple comparación de los recursos de casación formulados por Paulino Ramírez Gutiérrez y Nelson Alcocer Villarroel, se observa que contienen los mismos fundamentos; en cuyo mérito, a los fines de evitar reiteraciones innecesarias, los motivos serán extractados de manera conjunta, por lo que, se tiene que:
Los recurrentes reclaman que, el Auto de Vista impugnado efectuó una fundamentación sobre todas las denuncias que contenía la Sentencia, alegando no tener mérito las violaciones al debido proceso, que las mismas resultarían ser infundadas, cuando a tiempo de formular los recursos de apelación restringida hicieron conocer los agravios y las violaciones de los derechos causados por la Sentencia; empero, el fallo recurrido en su Considerando I “se manifiesta una relación circunstanciada de los agravios y defectos que contendría la sentencia de primera instancia y por su parte se pidió respaldo por el juez de garantías para que no sea vulnerado el debido proceso, puesto que no se entró a un análisis y verificación exhaustiva del fondo del juicio como hechos acontecidos y pruebas aportadas, es decir si el hecho se ajusta al derechos como tal” (sic) y en el Considerando II, no efectuó un razonamiento de la procedencia del procedimiento abreviado, limitándose a citar Sentencias Constitucionales, así como los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar que no existió un acuerdo entre su parte con el Ministerio Público; no obstante, el Tribunal de alzada concluyó que la Sentencia cumplía con los presupuestos establecidos en la normativa procesal, sin considerar que sus personas fueron víctimas de un mal asesoramiento, tampoco efectuó el fallo recurrido una correcta verificación ni motivación al principio del debido proceso, así con relación a los defectos señaló que, dada la naturaleza del trámite constituirían una simplificación de los trámites procesales por lo que no resultaba exigible realizar una valoración de la prueba bajo las reglas de la contradicción, sin observar que, la salida alternativa de procedimiento abreviado no debería carecer de formalidades, concluyendo el Auto de Vista que, las denuncias carecen de sustento legal, inobservando que, en el desarrollo del proceso no se consideraron los principios emergentes del debido proceso ni la valoración de la prueba, emergiendo la Sentencia producto de una actividad procesal defectuosa absoluta que vulneró la garantía del debido proceso en su componente debida fundamentación fáctica, probatoria y jurídica.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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