Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1906/2023-RA
Sucre, 24 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 116/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de octubre de 2023, cursante de fs. 967 a 973 vta., Paulina Coro Callapa impugna el Auto de Vista 57/2023 de 11 de septiembre, de fs. 922 a 926 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Teodora Rojas Ayarachi, Flora Rojas Ayarachi de Cruz, Felicia Soto Rojas Vda. de Alejo, Alejandro Garnica Soto, Mario Tola Gómez y Luis Cruz León, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 en relación al 346 Bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 39/2021 de 5 de octubre (fs. 867 a 878 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 4 de la Capital del departamento de Potosí, declaró a Paulina Coro Callapa, autora y culpable del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 en relación al 346 Bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 4 años.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Paulina Coro Callapa formuló recurso de apelación restringida (fs. 883 a 892) y su subsanación (fs. 917 a 921); resuelto por Auto de Vista 57/2023 de 11 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechazó el recurso planteado.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia violación al debido proceso, invocando al efecto el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), arguyendo que en el proceso concurrió el defecto absoluto de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado (CPE), al incurrir el Auto de Vista impugnado en falta de fundamentación, motivación y congruencia, al no contestar el primer agravio de su apelación restringida respecto al defecto de la sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, manifestando que se tiene en el fallo de primera instancia que no recibió dinero alguno por parte de las supuestas víctimas, incurriendo en consecuencia la Sentencia en dicho defecto al condenarla por el delito de Estafa, a lo que el Tribunal de Alzada le contestó señalando que no se podría analizar conjuntamente los elementos objetivos y subjetivos de un tipo penal, respuesta que a decir del recurrente resulta incompleta, pues no le otorgan respuesta respecto a que acusó que los hechos por los cuales se llega a la conclusión de que la misma cometió el delito por el que se le condena están incorrectamente subsumidos.
Al efecto invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 59/2007 de 27 de enero, 64/2007 de 27 de enero, 59/2006 de 27 de enero, 31/2007 de 26 de enero, 99/2016-RRC de 16 de febrero, 59/2016-RRC de 21 de enero, 52/2016-RRC de 21 de enero, 572/2015-RRC de 4 de septiembre, 533/2015-RRC de 24 de agosto, 489/2015-RRC de 17 de julio, 24/2012-RRC de 23 de marzo y 20/2012 de 7 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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