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TSJ

AS/1908/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violación con agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1908/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 363/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de octubre de 2023, cursante de fs. 174 a 178, Eddy Rodríguez Grageda, impugna el Auto de Vista de 30 de junio de 2023, de fs. 163 a 166, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 36/2022 de 30 de agosto (fs. 124 a 130 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eddy Rodríguez Grágeda, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con agravante, tipificado en el art. 308 con relación al art. 310 inc. l) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 148 a 150 vta.), resuelto por Auto de Vista de 30 de junio de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que en su recurso de apelación restringida denunció la existencia de defectos de Sentencia porque la misma no se encontraría debidamente fundamentada al no explicar cómo se llegó a la conclusión de considerar la comisión del hecho delictuoso incurriendo en los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, afirma que denunció la existencia de insuficiente fundamentación de la Sentencia, la existencia de defectuosa valoración de la prueba.

Sobre el Auto de Vista afirma que pese a denunciar la existencia de defectos de Sentencia no fueron corregidos, limitándose a declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, sin resolver los puntos denunciados, por lo que no se aplicaría de manera correcta el debido proceso; con relación a la admisibilidad de su recurso de casación hace referencia de que cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP no es preciso la invocación de precedentes contradictorios; a dicho efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “589 de 4 de octubre”, 280/2004, 284/2004 de 13 de mayo, 287/2004 y 262/2006 de 8 de agosto, que estarían referidos que de manera excepcional se debe proceder a la revisión de oficio, cuando existe violaciones flagrantes a derechos y garantías constitucionales y verificando el Auto de Vista hubiera incurrido en los defectos previstos en los arts. 169 y 370 del CPP, y por ello, atenta en contra del debido proceso.

También hace referencia a las Sentencias Constitucionales 12/2002-R de 9 de enero, 1523/2004 de 28 de septiembre y 682/2004 de 6 de mayo, para señalar que todas las resoluciones judiciales deben encontrarse debidamente fundamentadas.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Eddy Rodríguez Grágeda
Proceso
Violación con agravante
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1908/2023-RAFuente oficial