Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1910/2023-RA
Sucre, 24 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 388/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 20 de octubre de 2023, cursante de fs. 705 a 709, Benedicta Vásquez Acero, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63 de 18 de agosto de 2023, de fs. 676 a 679 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Diógenes Claros López como acusador particular, contra la recurrente por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 4/2023 de 23 de febrero (fs. 526 a 536), el Juez Quinto de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a la acusada Benedicta Vásquez Acero absuelta de pena y culpa de la comisión de los ilícitos de Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 200 y 203 del CP, dejando sin efecto todas las medidas cautelares impuestas en su contra.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular Diógenes Claros López (fs. 619 a 626), interpuso recurso de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 63 de 18 de agosto de 2023 (fs. 676 a 679 vta.), que declaró admisible y procedente el recurso de apelación restringida y como consecuencia de ello, anuló totalmente la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente refiere que el Auto de Vista confutado no cuenta con la debida motivación y fundamentación, el cual generó defectos absolutos que vulneran sus garantías constitucionales como el debido proceso establecidos y reconocidos en el art. 117.I de Constitución Política del Estado (CPE), con relación a los arts. 124, 169 núm. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haber circunscrito su resolución a los cuatro defectos de Sentencia llevados en la apelación restringida por el acusador particular, establecidos en el art. 370 núms. 4), 5), 6) y 8) del CPP, señalando que el Tribunal de alzada omitió referirse a todos los defectos planteados, limitándose a responder con relación a los defectos del art. 370 núms. 4) y 6) del CPP, al advertir cierta parcialidad en el sentido que la Juez de instancia, hubiera interrogado a la parte víctima que fue ofrecido como testigo y que dicho acto procesal le estaría prohibido al juzgador enmarcando su conducta al art. 342 del CPP, al violentar el principio acusatorio y su imparcialidad, que a criterio de la recurrente esto no “… NO ES EVIDENTE…” (sic), también señala que el Auto de Vista, se hubiera pronunciado respecto de temáticas no reclamadas, obrando de manera “ultra petita”; en consecuencia, los de alzada al anular la Sentencia absolutoria a su favor, emitieron un resolución carente de fundamentación y motivación y omite las pruebas ya valoradas que constituye prueba idónea que demuestra que no existió el delito endilgado, lo que generó defectos absolutos establecidos en el art. 169 núm. 3) de la CPP, en vulneración de los derechos constitucionales reconocidos en el art. 117.I de la CPE, e infracción del art. 124 CPP y los precedentes contradictorios invocados.
Finaliza estableciendo los siguiente: “a) SI BIEN EXISTE UN DICTAMEN PERICIAL COMO MEDIO DE PRUEBA DONDE SEÑALA QUE LAS FIRMAS DE LA SUPUESTA VICTIMA ES FALSA, PERO EL NUMERO DE C.I. 3763807 СВВА. ERA UTILIZADA POR DIOGENES CLAROS LOPEZ; INCURRIENDO EN DELITO DE USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO, SIENDO QUE SU NUMERO CORRECTO ES C.I. 9511656 Cbba., el mismo que fue objeto de pericia, DE FORMA PREDITADA; b) En contraposición al Dictamen pericial, las declaraciones del TESTIGO Dr. David Adelio Kilo Rocabado (abogado) afirma que ambas partes firmantes acudieron a firmar a la oficinas del abogado, es decir...Diógenes Claros López y Benedicta Vásquez Acero, por lo que la firma no sería falsa, y quedaba demostrado que no produjo algún DAÑO Y/O PERJUICIO, que adecue a la conducta penal acusada; c) La prueba de Reciente Obtención cursantes a fs. 243-272 (sexto hecho probado), ES UN CERTIFICADO DE INGRESO Y PERMANENCIA del "Centro penitenciario de Palmasola de la ciudad de Santa Cruz, perteneciente a Diógenes Claros López, demostró y probo que desde el 23 de Diciembre de 1995 hasta el 16 de mayo de 2007, que ingreso privado de libertad en 4 oportunidades, donde utilizo el Nº de C.I. 3763807 (supuestamente que le falsificaron...sin embargo se probó que en el documento objeto de la pericia, registra el Número de Carnet de Identidad N° 3763807 utilizado por él para ingresar y salir de palmasola ), Y fue producida durante la sustanciación del juicio oral en la etapa de producción de pruebas, producto del debate, con el cual se demostró que el Sr. Diógenes Claros López, cuenta con 2 Números de Carnet de Identidad N° 3763807 y № 9511656, y como consecuencia del mismo se demuestra que no hubo falsificación mucho menos subsunción al tipo penal acusado.” (sic).
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 268/2017-RRC de 17 de abril y 304/2006 de 25 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE
ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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