Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1911/2023-RA
Sucre, 24 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 389/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 10 de octubre de 2023, cursante de fs. 320 a 323 vta., Carlos Eduardo Loayza Salinas impugna el Auto de Vista 59 de 13 de junio de 2023, cursante de fs. 277 a 291 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por la Fundación Cooperativa Rural de Electrificación representada por Limberg Vásquez Justiniano, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previstos y sancionados en los arts. 346 y 345 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 58/2022 de 28 de noviembre (fs. 241 a 249 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal N° 15 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Eduardo Loayza Salinas, autor y culpable del delito de Abuso de Confianza, previsto y sancionado en el art. 346 del CP, condenándolo a cumplir la pena de un año de reclusión y absuelto de la comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionado por el art. 345 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Carlos Eduardo Loayza Salinas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 263 a 266 vta.), resuelto por el Auto de Vista 59 de 13 de junio de 2023, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refiere que el Auto de Vista impugnado omite hacer un análisis de la prueba presentada, que indica que basta con la posesión del bien exigido para demostrar la existencia de la comisión del delito de Abuso de Confianza, sin que la parte actora demuestre la existencia de un supuesto daño económico; pues la prueba cursante es insuficiente para demostrar la existencia de un daño pecuniario, la ventaja económica a su favor y la existencia del dolo en la comisión del delito; figuras que fueron presumidas y asumidas por los juzgadores sin existir prueba que sustente dichas afirmaciones más allá de los argumentos de los denunciantes.
Manifiesta que respecto a los presupuestos que concurren para el delito de Abuso de Confianza, se tiene:
En cuanto al daño económico, el Auto de Vista impugnado sostiene su argumento que la conducta del acusado se adecúa al delito por el que se le condena al no devolver la suma de dinero conferida o depositar dicho dinero para la finalidad encomendada, el no haber realizado y dar uso de dicho dinero implica que abusó de la confianza dispensada por la parte actora.
Al respecto argumenta que no concurrieron las condiciones de la entrega del bien, al haber sido reclamada la falta de dicho dinero seis meses posteriores a la entrega, reconociendo haber realizado la devolución de los fondos con intereses, ni bien se le notificó con la carta notariada que exigía la devolución de dichos fondos. También refiere que no se demostró el daño siendo inexistente la prueba que acredite dicho extremo.
Respecto al beneficio personal con el dinero otorgado por la parte denunciante, manifiesta que si bien no devolvió el mismo en el plazo solicitado se debió a la necesidad de establecer un vínculo de comunicación con su contraparte con el fin de que se le cubran sus beneficios sociales, cortando la comunicación la parte actora con el acusado en el afán de esquivar su responsabilidad laboral.
En cuanto a la comisión del dolo refiere que el Tribunal de Alzada hace una interpretación errónea de la verdad material, dando por ciertos los argumentos de la parte denunciante, dado que ella no puede presumirse sino basarse en pruebas que lo sustenten.
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado vulnera la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica; dicho fallo no se adecúa a los precedentes establecidos en amplia jurisprudencia constitucional, al basar su fallo en una percepción improbada de la sentencia sobre la adecuación de la conducta típica y la valoración de la prueba.
Acusa falta de motivación y fundamentación en la sentencia, al no existir nexo causal entre los antecedentes y la mala fundamentación y motivación que haga entender con claridad lo que pretende expresar los juzgadores
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos “173/2006”, 571/2015-RRC de 4 de septiembre, 192/2016-RRC de 14 de marzo, 221/2006-RRC de 3 de julio, 444/2005-RRC de 15 de octubre y la Sentencia Constitucional Plurinacional 527/2015 de 26 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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