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TSJ

AS/1911/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
3 de octubre de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Violación en Estado de Inconciencia
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1911/2024-RRC

Sucre, 03 de octubre de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 485/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de diciembre de 2023, cursante de fs. 729 a 743, el imputado River Arroyo Vargas impugna el Auto de Vista 137/2023 de 30 de junio de fs. 710 a 714, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación en Estado de Inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con agravante en relación al art. 308 ter del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 7-V/2021 de 24 de marzo (fs. 626 a 639), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a River Arroyo Vargas, autor de la comisión del delito de Violación en estado de inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308 ter del CP, imponiendo la pena de trece años y nueve meses de presidio, a cumplir en el centro penitenciario de “El Abra”, con costas y resarcimiento de daños ocasionados al Estado y la víctima, a ser determinados en ejecución de la Sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:

“el 31 de marzo de 2007 a horas 20:00 aproximadamente fue con dos amigas a una fiesta en el local la Vallunita, al promediar la 1:00 de la madrugada del día 1 de abril se comunicó con su amigo River, el mismo acudió al local donde se encontraban, posteriormente una de sus amigas decide recogerse y estando a disposición el vehículo de River le llevaron a su amiga Shelibtt a su casa y al retornar fueron a la central de radio móvil Danubio a fin de comunicarse con Jhery, quien era su ex compañero de trabajo. Una vez reunidos se dirigieron al local Anexo de la Blanco Galindo, se encontraban Maribel Choque, su amiga Catia Guzmán Muñoz, River Arroyo Vargas y Jhery, y la fueron a dejar a su amiga de Maribel, Catia Guzmán , aproximadamente a las 2:30 de la mañana, fue entonces que acordaron comprar un rato más para lo que River y Jhery y Maribel se dirigieron a comprar una bebida preparada por la Licorería Pacata e ir a beber a la zona Villa Barrientos detrás de (EMSA) en vía pública compartieron esta bebida; Maribel apenas tomo un poco sin embargo después de esto no recordaba más.

Posteriormente el día domingo 1° de abril de 2017 Maribel despertó a Hrs. 15:00 p.m. aproximadamente, en su casa no recordaba nada, se encontraba un poco desorientada, somnolienta y con el cuerpo adolorido y al observarse vio que su ropa estaba sucia, por lo que procedió a desvestirse y al sacarse el pantalón se percató que su ropa interior se encontraba manchada y el sector donde más le dolía era el de las entre piernas, encontrándose muy débil y le daba vueltas la cabeza, fue entonces que pudo darse cuenta que esta persona River le dio algo en su bebida para proceder a violarla.

De los antecedentes acumulados se tiene el certificado médico forense extendido a la víctima por el Dr. Wilfredo Bustamante Bollea, arribando a las siguientes conclusiones, que la víctima presenta desgarro antiguo de himen con acceso carnal reciente, así mismo el examen complementario refiere positivo de espermatozoides, al examen toxicológico positivo para benzodiazepine.” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado River Arroyo Vargas (fs. 673 a 678 vta.); formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios, vinculados a los motivos de casación:

Denuncia la errónea aplicación de los arts. 27, 29 y 308 inc. 4 del CPP, vicio in procedendum; toda vez, que, en la Audiencia del Juicio Oral, formuló extinción de la acción penal el cual fue rechazado in limine porque fue rechazado debido a ser declarado rebelde el 5 de mayo de 2016, sin existir un análisis real.

Inobservancia y errónea aplicación del art. 173 del CPP, vicio improdedemdum, debido a que en la sustanciación del juicio oral planteo incidente de exclusión probatoria, los cuales fueron obtenido en franca violación a sus derechos y garantías constitucionales obtenidos no de manera licita y correcta, siendo rechazado su incidente el cual omite fundamentar del porqué de su rechazo.

El defecto inserto 370 núm. 1) del CPP, respecto a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, respecto a la fijación de la pena, puesto que el a quo omitió tomar en cuenta las atenuantes y agravantes a momento de imponer la pena.

El defecto inserto en el art. 370 núm. 4) del CPP, ya que la Sentencia utilizó de base elementos probatorios no incorporados legalmente omitiendo cumplir con las formalidades establecidas.

Falta de fundamentación conforme el art. 370 núm. 5) del CPP, ya que advierte la inexistencia de fundamentación jurídica; puesto que, identifica el hecho, pero omite realizar una valoración integral de las pruebas.

La Sentencia se basa en hechos inexistentes conforme el art, 370 núm. 6) del CPP, habiendo vulnerado el principio de inocencia.

Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, defecto establecido en el art. 370 núm. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que existe contradicción entre la acusación presentada por el Ministerio Público y la Sentencia

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 137/2023 de 30 de junio, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:

“Respecto al defecto establecido en el Art. 370 núm. 1) del CPP; el apelante señala que no existiría una debida fundamentación a momento de motivar su dosificación de la pena, esta labor se encuentra plasmada en el CONSIDERANDO QUINTO, REFERENTE A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA, funda su resolución en base a los siguientes argumentos cito: "...5.3.- No existen en las normas sustantivas precitadas ninguna atenuación especial a ser considerada y tampoco se acompañó durante el juicio prueba alguna que permita señalar la conducta del imputado estuviera motivada por alguna de las atenuantes generales En virtud de lo establecido en el citado art. 38, se toma en cuenta que River Arroyo era un hombre adulto de más de 30 años de edad cuando el hecho se produjo, ignorándose cual habría sido su conducta anterior, así como la situación económica actual del mismo o las condiciones en las que se encontraba el imputado a tiempo de cometer el delito al mismo sindicado, debido a que no se tiene prueba alguna respecto a dichas cuestiones. Debe asumirse por lógica inferencia de lo visto y oído en juicio, que el móvil que impulso a River Arroyo a delinquir fue lograr satisfacer sus bajas pasiones, considerándose a su vez que la afectación del bien jurídico que protege el tipo es de intensidad alta, debido a que la víctima todavía se evidencia está muy afectada por la agresión sexual.

A su vez aduce que la resolución apelada contiene el defecto establecido en el Art. 370 núm. 4) del CPP; corresponde realizar la verificación de la prueba que denunciaría que incurriría en el presente agravio identificándola como MP-2 referente en original de examen de fosfatasa acida de fecha 2 de abril de 2007, la misma que se encontraría en el Tercer Considerando: en referencia a la Fundamentación Descriptiva e Intelectiva, la misma que fue correctamente valorada e ingresada a juicio oral junto con las MP-1, MP-2, MP-3., de lo manifestado el Art. 171 le permitió al A-Quo llegar a la verdad historia de los hechos, en el presente caso el apelante habría hecho reserva a recurso de apelación a la exclusión probatoria a las pruebas Signadas como MP-2 y MP-3 empero la misma fue rechazada esto en base a que el origen de estos elementos de prueba nació en base a requerimientos fiscal de fecha 2 de abril de 2007 siguiendo el protocolo para la designación de perito y puntos de pericia esto en base a lo establecido por el Art. 204 y 209, así mismo por la naturaleza del delito se tiene que la misma esta en base los alcances del Art. 17 del C.P.P y art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Por lo que su agravio no tiene mérito.

Así también alega que la resolución apelada contiene el defecto establecido en el Art. 370 núm. 5) del CPP, la FUNDAMENTACION PROBATORIA donde se establecería la valoración DESCRIPTIVA E INTELECTIVA DE LA PRUEBA PRODUCIDA Y JUIDICIALIZADA, A fin de revisar el agravio expuesto por el apelante, del cual podemos extraer que el Tribunal A-Quo, en lo que respecta la prueba signada como MP-1,2,3, fueron descritas y valoradas en su conjunto al tratarse de elementos de prueba relativos a certificado médico forense, examen de fosfatasa acida de 2 de abril de 2007, así mismo examen toxicológico de 2 de abril de 2007; así mismo en lo que respecta a las pruebas signada como, 4: consistente en acta manuscrita donde se indica el momento en que se tomaron las muestras en presencia de las partes la fiscal, la víctima, abogada de la víctima esto fue asignado junto con las pruebas signadas como 4 al 8 como poco relevante porque únicamente tendrían vocación de acreditar circunstancias relativas a como se obtuvieron y como se manejaron las muestras de sangre, exudado, fluido vaginal que fueron obtenidas del imputado y la victima;, 15 y 16: consistente en Dictamen pericial de laboratorio de biología forense que data del 16 de noviembre de 2007; con un valor probatorio de Muy relevantes, los mismos acreditaron que la víctima tuvo relaciones sexuales con el imputado al detectarse en las muestras de fluido vaginal de aquella presencia de espermatozoides con un perfil genético que le pertenece al acusado; D-8, 9 y 11: los mismos de igual manera fueron descritos de manera individual y valorados de manera conjunta, esto en base al valor probatorio de Relevantes por aportar información sobre cuestiones relativas al manejo de la prueba; esto debido a que si bien el informe de IDENTIGIENE donde no se encontró muestras del señor Jean Michael Andrade., hasta aquí se evidencia una fundamentación en base al recto razonamiento humano donde se evidencia un labor dentro del margen lógico valoración intelectiva y descriptiva en términos claros lo mismo suceda con cada elemento probatorio desfilado y judicializado en audiencia de juicio oral donde se advierte la labor descriptiva así mismo la labor intelectiva esto para asignar el valor correspondiente, no encontrándose contradicciones que el apelante señala., Esto de la Prueba de cargo y descargo que fue judicializada en juicio oral por lo que se habría dado cumplimiento al Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, por lo que su agravio no tiene mérito.

Por otro lado, refiere que la resolución apelada contiene el defecto establecido en el Art. 370 núm. 6) del CPP;

El Tribunal de apelación debe ejercer el control, no sólo de legalidad de la Sentencia, sino de la logicidad o razonamiento lógico-jurídico empleado a momento de valorar la prueba. De ello resulta, que el Tribunal de Alzada no puede volver a valorar la prueba testifical y/o documental producida en Juicio Oral, sino su control solo se debe circunscribir al razonamiento expresado por el Juez o Tribunal A quo conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología. En este contexto, el control del Tribunal de Alzada solo puede enmarcarse a la coherencia lógica expresada por el Tribunal A-Quo en el análisis intelectivo de la prueba judicializada, de lo cual se evidencia que en la sentencia aludida se cuenta con toda la labor intelectiva y valoración probatoria reflejada en cada una de las judicializadas en el considerando III. Ahora bien, respecto a la prueba denunciada como valoración defectuosa por no contar con requerimiento fiscal de a la revisión de actuados se tiene que ah momento de valorar la prueba está en específico MP-3 la misma contaría con acta de recepción de muestras judicializada como MP-4 donde participó el Ministerio publico esto bajo los alcances del art. 17 del C.P.P concordante con el Art 6 de la ley 260, por lo que cuenta con toda la legalidad probatoria y judicializada de manera correcta, ahora bien con referencia a la prueba D-11, D-12 y MP-13, en lo que respecta a esta prueba el A-Quo de manera descriptiva realiza la identificación de las pruebas para luego comparar y desarrollar la labor intelectiva de los elementos probatorios, por cuanto a la prueba asignada como D-12 le otorga un Valor Probatorio de Irrelevante al ser este un requerimiento fiscal, no lo que respecta a la prueba signada como D-11 el valor otorgado es de relevante específicamente de esta hace mención a que fue desarrollada otra prueba de ADN esta vez en el IDIF, cuyos resultados no fueron controvertidos objetivamente de modo alguno. Ahora bien, se tiene que la prueba fue valorada dentro de parámetros establecidos por el art. 173 del C.P.P. así mismo las reglas de la sana critica que el apelante denunciaría como por lo que no evidencia duda razonable alguna inobservadas no son evidentes. Por lo que su apelación a este agravio también no tiene mérito.

Finalmente señala que la resolución apelada contiene el defecto establecido en el Art. 370 núm. 11) del CPP; En lo que corresponde a este agravio se evidencia que su agravio se funda ante la existencia de una supuesta incongruencia entre la acusación y el auto de apertura de juicio oral en base a la fundamentación intelectiva al indicar a otro autor, ahora bien, debemos señalar que: Al respecto de la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación (congruencia externa) vamos a diferenciar doctrinalmente entre la congruencia jurídica y la congruencia fáctica La congruencia jurídica, consiste en la exigencia de homogeneidad entre los delitos acusados con los delitos objeto de condena o sanción. En cambio, la congruencia fáctica, exige que la sentencia tenga como base el hecho investigado y acusado, debiendo emitir pronunciamiento concordante con el mismo hecho. Luego de diferenciar ambos tipos de congruencia, diremos que, el Juez o Tribunal sentenciador, puede otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, por lo que se encuentra constreñido a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen la pertenencia a la misma familia de delitos. Por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal de apelación como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa. Por lo que concluimos que el principio de congruencia, se encuentra establecido en el Art. 362 del C.P.P., que, al referirse a la sentencia, señala de forma imperativa que ningún imputado puede ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o en su ampliación; concordante con la normativa precitada, el inc. 11) del Art. 370 del mismo cuerpo legal, establece que constituye defecto de Sentencia, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación. Así mismo, el Art. 342 del C.P.P., que en su primer párrafo señala: "El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación." Al respecto se tiene que de la revisión del pliego acusatorio y el auto de apertura del juicio oral de fecha 23 de febrero de 2008 de lo cual se evidencia que guarda relación y bajo los mismos términos expresado por la acusación fiscal de fecha 24 de diciembre de 2007, por lo cual el agravio invocado no tiene mérito.

Consiguientemente, al no haberse evidenciado ninguno de los agravios invocados por el recurrente corresponde determinar lo que fuere de Ley.”

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 119/2024-RA de 29 de enero (fs. 751 a 753 vta.), corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

Denuncia que el Auto de Vista impugnado resulta contradictorio a los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio, 218/2014-RRC de 4 de junio, 199/2013 de 11 de julio y 550/2014-RRC de 15 de octubre; toda vez, que en apelación restringida planteó sus motivos; empero, el Tribunal de alzada no respondió a sus agravios, por las siguientes razones:

El Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva, pues no cumple con lo previsto en el art. 398 del CPP, al no resolver: i) "LA RESERVA DE APELACION RESTRINGIDA EN CONTRA DEL AUTO INTERLOCUTORIO QUE RECHAZO IN LIMINE" EL INCIDENTE DE EXCLUSION PROBATORIA RESPECTO A LA EXCEPCION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION"; ii) "LA RESERVA DE APELACION RESTRINGIDA EN CONTRA DEL AUTO INTERLOCUTORIO QUE RECHAZO IN LIMINE LOS INCIDENTES DE EXCLUSION PROBATORIA REFERENTES A LAS PRUEBAS LITERALES, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6, MP-7. MP-8, MP-13, MP-14. MP-15, MP-16" y iii) "INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN. -(ART 370 inciso 11)" REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN. -(ART 370 inciso 11)", vulnerándose sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal admitió el recurso de casación a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado resulta contradictorio a los Autos Supremos 354/2014-RRC de 30 de julio, 218/2014-RRC de 4 de junio, 199/2013 de 11 de julio y 550/2014-RRC de 15 de octubre, toda vez, relacionados a la ausencia de debida fundamentación en la Sentencia o Auto de Vista, aspecto que violenta el debido proceso y a la defensa; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver la problemática planteada, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló que: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

IV.2. Finalidades implícitas del derecho sobre la suficiencia de motivación y fundamentación

El Auto Supremo 207/2007 de 28 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, ante la denuncia de incumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, sentó la siguiente doctrina legal aplicable:

“…la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica.

El mismo Auto Supremo razonó que las decisiones alejadas de aquellos cánones no solo poseen insuficiencia en sí mismas, sino que, al generar vulneración a derechos y garantías procesales, constituyen defectos insubsanables.

“…la autoridad jurisdiccional dictar[á] sus resoluciones debidamente motivadas, guardando coherencia entre la parte considerativa y la dispositiva, esto es sin incurrir en contradicciones, en desorden de ideas, yuxtaposición numerativa de folios o de afirmaciones formuladas mecánicamente, o en una frondosa, enrevesada y superficial acumulación de disgresiones sin mayor relación con el caso a resolver, una resolución resulta insuficientemente motivada cuando en el caso concreto resulta superficial y/o unilateral o cuando los argumentos esgrimidos resultan contradictorios antagónicamente, o cuando se detectan vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos), en todo caso la redacción debe guardar claridad explicativa, no siendo una exigencia que los decisorios sean extensos o ampulosos”.

La doctrina legal que precede, básicamente constituye el núcleo medular sobre la comprensión que la jurisdicción ordinaria asumió como parámetros de fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, desarrollando los lineamientos que el CPP postula en sus arts. 398 y 124. De ahí que a un fallo judicial no solo se le exige abundancia en texto, sino que el mismo sea comprensible y apegado a los antecedentes del proceso y las posiciones de las partes. Esta doctrina orienta que la riqueza del argumento no se ostenta en la exposición de doctrina sin contexto alguno, sino que ella debe poseer conexión directa al caso concreto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
River Arroyo Vargas
Proceso
Violación en Estado de Inconciencia
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia3 de octubre de 2024AS/1911/2024-RRCFuente oficial