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TSJ

AS/1915/2025-A

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Incumplimiento de deberes
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

K LS ANO AI TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 1915/ 2025-A ANÁLISIS DE ADMISIÓN

Proceso: Santa Cruz 175/2025 Parte acusadora: Ministerio Público, Consejo de la Magistratura, Vice Ministerio de Transparencia.

; Parte imputada: Marcelo Vidal Delgadillo Montellano

Delito: Incumplimiento de Deberes, art. 154 del Código Penal (CP).

1 Sucre, cuatro de marzo de dos mil veintiséis Por memorial de casación presentado el 14 de mayo de 2025, cursante de fs. 1806 a 1817 vta., por Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción impugna el Auto de Vista 44 de 15 de enero de 2025 de fs. 1795 a 1801, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue conjuntamente el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura, en contra de Marcelo Vidal Delgadillo Montellano, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP.

i I

ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll SENTENCIA Por Sentencia 18/2024 de 26 de junio de fs. 1710 a 1726, el Juzgado de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Marcelo Vidal Delgadillo Montellano, absuelto de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto en el art. 154 del CP.

, 1.2.

APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA

Contra la mencionada Sentencia, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción y el Ministerio Público, interpusieron los recursos de apelación restringida de fs.1734 a 1742 y 1755 a 1763, resueltos por Auto de Vista 44 de 15 de enero de 2025 de fs. 1795 a 1801, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando improcedentes los recursos planteados.

H

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción de fs. 1806 a 1817 vta., presentan recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

Primer agravio, respecto al defecto establecido en el inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no existe fundamentación en la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; los Vocales al resolver este agravio hacen una referencia respecto a la finalidad de una apelación restringida después se refieren al principio de legalidad e irretroactividad de la ley penal, concluyendo que los hechos acusados por su data no pueden ser objeto de aplicación del art. 27 de la Ley 004 correspondiendo aplicar la última parte del art.-413 del CPP, además se encontró que el Juzgado a quo cumplió con otorgar una fundamentación razonada para la absolución; que el Auto de Vista no esta provisto de la fundamentación fáctica y descriptiva, los Vocales han violentado el principio del debido proceso en la vertiente de la debida fundamentación y motivación, sin exigir que la Sentencia cumpla con el Auto Supremo (AS) 73/2013-RCC, que los Vocales decidieron no realizar un análisis minucioso a lo expuesto en contraste con la Sentencia emitida y menciona como precedentes contradictorios, los Autos Supremo (AASS) 123/2013 de 10 de mayo, 367/2014-RRC de 8 de agosto, 137/2017-RRC de 21 de febrero y 73/2013-RRC de 19 de marzo.

Segundo Agravio, que los Jueces dictaron una Sentencia incurriendo en el defecto establecido del inc. 6) del art. 370 del CPP; que en la ;

Sentencia se violentó lo arts. 171 y 173 del CPP, que el proceso penal persigue el descubrimiento de la verdad y el único medio es la prueba, resultando fundamental la valoración que haga el Juez de acuerdo a la sana crítica y menciona al AS 67 de 27 de enero de 2006, y se citan como precedentes contradictorios a los AASS 149 de 6 de junio de 1008, 122/2013 de 25 de abril, 166/2012-RRC de 20 de julio, 239/2012-RRC de 3 de octubre y 104/2012 de 5 de junio, denunciando que existe violación al derecho de acceso a la justicia en su elemento de congruencia, en la fundamentación de las resoluciones

Y AA A judiciales, en contradicción a la doctrina legal aplicable, al no haber resuelto las cuestiones traídas en apelación, contradice los siguientes precedentes; AASS 411/2006 de 20 de octubre, 417 de 19 de agosto de 2003, 6 de 26 de enero de 2007, 325/2012-RRC de 12 de diciembre, 337 de 1 de julio de 2010.

IL .

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

L A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar E que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de

recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aungue no se hubiere constituido en querellante. j

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se

constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio,

que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa,

el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el

curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose,

a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el

Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como

principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar

fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la

exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que

inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los

mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del

órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito

del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este ,

rincipio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como y

arante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones

udiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un

carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o

carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados!; sin

embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser

restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango

constitucional o de rango inferior al de la Constitución?.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de

reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los

derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En

consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 i

de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de

reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la

impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación -

legal realizada por el legislador boliviano.

1 Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribuna! Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

? El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala

que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este

último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está

autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se

expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO
Demandado
Marcelo Vidal Delgadillo Montellano
Proceso
Incumplimiento de deberes
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2026AS/1915/2025-AFuente oficial