Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1917/2023-RA
Sucre, 24 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 367/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 12 de octubre de 2023, cursante de fs. 725 a 735 vta., Julio Guery Guizada Vargas, impugna el Auto de Vista 99/2021 de 19 de marzo de fs. 672 a 681, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le sigue Wilda Acebey Torrez, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 16 de diciembre de 2013 (fs. 521 a 528 vta.), el Juez de Sentencia Cuarto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Julio Guery Guizada Vargas autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años y cuatro meses de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 560 a 577 vta.), resuelto por el Auto de Vista 99/2021 de 19 de marzo (fs. 672 a 681), que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que el Auto de Vista manifestó que en su recurso de apelación no identificó la ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, ya sea por errónea calificación de los hechos, errónea concreción del marco penal o incorrecta fijación de la pena, puesto que no precisó las vulneraciones que se le hubiesen cometido; sin embargo, a estas afirmaciones refiere que el Auto de Vista no ha ajustado su determinación a la garantía constitucional de verdad material; toda vez, que no dio respuesta a su reclamo de errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo que efectuó una descripción de la vulneración del num. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vinculado al art. 169 num.3) del art. 370 del mismo cuerpo normativo; toda vez, que se hizo una errónea interpretación de los elementos constitutivos de Apropiación Indebida y los elementos del delito de Abuso de Confianza, al haber hecho un equivocado análisis de los documentos contractuales realizados con Wilda Acebey Torrez.
Plantea que el Tribunal de alzada no cumplió el principio de legalidad, e incumplió su función revisora de la función de aplicación de las correctas normas sustantivas en el presente caso, contraviniendo el principio IURA NOVIT CURIA, no dio cumplimiento a sus funciones omitiendo la verificación de la verdad material; ya que debió efectuar un análisis de los antecedentes del proceso en el que la mencionada garantía constitucional prevista en el art. 180 de la CPE pone de relevancia, desplazando a un segundo plano los formalismos que puedan impedir el ejercicio del derecho a una segunda opinión, partiendo del hecho de que las Sentencias y resoluciones se encuentren debidamente fundamentadas.
Denuncia que lejos de reparar el defecto de Sentencia contenido en el num.5) del art. 370 del CPP, ha extendido el error de la resolución de origen, toda vez, que el Tribunal de alzada manifestó que sus pruebas de descargo eran las mismas que su parte acusadora y que esto fortalecía la acusación en lugar de desvirtuarla expresa que es una evidencia que el Auto de Vista omitió realizar una correcta verificación de la aplicación normativa procesal a los elementos de prueba en forma individual primero e integral en forma posterior, puntualiza que en el caso concreto, el Tribunal de alzada obvió que el Juez de Sentencia realizó una descripción genérica de las pruebas, situación inobservada por el Auto de Vista que no verificó la existencia de la debida fundamentación de la resolución de origen, alude que el argumento de que ambas partes hubieran presentado las mismas pruebas (D-5, D-6, D-7 Y D-8), constituye no solamente un incumplimiento de su labor verificatoria sino que con esta afirmación el Tribunal de apelación emitió resoluciones contrarias a la CPE y las leyes, toda vez, que las pruebas documentales que se introdujeron a juicio oral codificadas como D-5 (contrato de 26 de julio de 2011), D-7 (documento privado de 20 de mayo de 2011), nunca formaron parte de las pruebas de cargo y que en ningún momento fortalecieron la acusación más al contrario representan elementos probatorios que desvirtuaban la sindicación de la acusadora de que incrementó su patrimonio con los pagos por la construcción, describe que jamás existió un beneficio para su persona menos para un tercero.
Precisa que el contrato con su demandante no fue el único que realizó motivo por el cual los ingresos de su empresa tenían diferentes fuentes, situación inobservada por el Tribunal de alzada que no hubiera verificado tal situación, motivo por el cual el Auto de Vista mantuvo subsistentes los defectos de Sentencia contenidos en el num. 5) del art. 370 del CPP, incumpliendo su función de verificar la coherencia lógica de la Sentencia; en calidad de precedentes contradictorios formula el Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo.
Denuncia que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su denuncia de vulneración del art. 370 num. 6) del CPP; toda vez, que omitió el cumplimiento del art. 408 par. I del CPP, que determina la obligación de expresar el modo en que pretende la aplicación de las normas, emitiendo apreciaciones subjetivas, explica que su motivo de apelación cumplió toda la carga argumentativa exigida en la ley.
Menciona que el Auto de Vista de manera subjetiva manifestó que el imputado pretendía la revalorización de la prueba, cuando en los hechos del contexto confundió con una repetición de lo manifestado de la parte contraria, el respaldo probatorio efectuado por su persona que tenía como única finalidad el de referir en qué parte de la Sentencia se podía identificar el agravio, y de ninguna manera el Tribunal de alzada hubiese cumplido con su deber de revisar la aplicación de la normativa prevista en los arts. 407, 413, 414 y 398 del CPP, sostiene que en ningún momento pidió revalorización probatoria sino que solicitó que efectué un control de logicidad sobre la tarea de valoración probatoria para verificar si esta tarea fue adecuadamente cumplida en Sentencia, explica que en alzada se incumplió la facultad revisora de logicidad y objetividad, así como la relevancia del caso, plantea como precedente contradictorio el Auto Supremo 73/2013 de 19 de marzo.
Manifiesta que el Tribunal de apelación manifestó que su persona se limitó a citar los defectos de Sentencia contenidos en los num. 8) y 11) del art. 370 del CPP, sin fundamentar ninguna vulneración, pese que planteó estos defectos de Sentencia, porque la Sentencia incurrió en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales vinculados al cumplimiento de las normas procesales que se rigen por el principio y naturaleza de carácter público que el Tribunal de alzada no consideró, motivo que determinó la nulidad de este acto, refiere que el Auto de Vista no cumplió su obligación de verificar los defectos de Sentencia incurriendo en una falta de carga argumentativa de su reclamo.
Expresa que el Tribunal de alzada no cumplió su responsabilidad de verificar la correcta aplicación de la ley, implicando las normas sustantivas, efectuando una vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, plantea además que su persona fue notificada el 5 de octubre de 2023 con el Auto de Vista 99/2021 de 19 de marzo, situación que denuncia como retardación de justicia, pero que además pone en evidencia que esta resolución fue firmada por la vocal Patricia Torrico Ortega, cuando ella no cumple funciones de Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manifiesta al respecto que es deber de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre esta anomalía ya que referida persona tampoco funge como funcionaria del referido Tribunal.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
Mostrando 30 de 59 parrafos.