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TSJ

AS/1919/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1919/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 41/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de octubre de 2023, cursante de fs. 333 a 335 vta., Guillermo Reynaldo Videz Roca impugna el Auto de Vista 26/2023 de 16 de octubre de fs. 329 a 331 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija., dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 10/2020 de 16 de diciembre (fs. 219 a 226), el Juez de Sentencia de Entre Ríos, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Guillermo Reinaldo Videz Roca, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la sanción de 2 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Guillermo Reynaldo Videz Roca formuló recurso de apelación restringida (fs. 237 a 238 vta.), que fue declarado sin lugar mediante Auto de Vista 26/2023 de 16 de octubre; confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista de manera arbitraria vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto al momento de considerar la apelación restringida, ingresó a calificar el tipo penal y establecer los elementos de tipo penal, de Violencia Familiar o Doméstica y por ende revalorizó la prueba a criterio de la parte apelante, refiere que en la causa la objetividad del Juez de Sentencia no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de apelación; toda vez, que según la parte recurrente es labor de alzada el controlar el fundamento sobre la valoración de la prueba, buscando que esta tenga coherencia, refiere que esta revalorización aconteció cuando manifestó que los hechos estaban debidamente demostrados al extremo de configurar el delito denunciado, de manera fundamentada, y que la prueba es suficiente para generar convicción de la responsabilidad del imputado, sin considerar que con esas manifestaciones a las que califica de arbitrarias el Tribunal de alzada incurrió en revalorización probatoria al no existir doble instancia en el sistema procesal penal; toda vez, que dicho Tribunal volvió a calificar el tipo penal al describir el tipo penal y sus elementos, habiendo omitido dar respuesta a los puntos apelados.

Denuncia que la actuación del Tribunal de alzada vulneró el debido proceso constituyéndose así en defectos absolutos e inobservancia de las garantías y derechos conforme establece el art. 169 num. 3) del CPP; en calidad de precedentes contradictorios la parte recurrente formula los Autos Supremos “25 febrero de 2010” (sic), 127/2011 de 21 de abril y 562 de 1 de octubre de 2004.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Guillermo Reinaldo Videz Roca
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1919/2023-RAFuente oficial