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TSJ

AS/1921/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Coacción, Extorsión y Secuestro
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1921/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 215/2023

DATOS GENERALES

Mediante memorial de casación presentado el 27 de julio de 2023, cursante de fs. 1589 a 1590 vta., Ridder Ruiz Roca y Héctor Alcides Pasten Durán, impugnan el Auto de Vista 116/2022 de 2 de diciembre de fs. 1580 a 1583 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Guillermo Málaga Pereira en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Coacción, Extorsión y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 271, 293, 294, 333 y 334 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2021 de 25 de marzo (fs. 1433 a 1448), el Tribunal 4° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ridder Ruiz Roca y Héctor Alcides Pasten Durán, autores de la comisión del delito de Coacción, previsto y sancionado por el art. 294 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión y absueltos de la comisión de los delitos de Secuestro, Lesiones Graves y Leves, Amenazas y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 271, 293, 333 y 334 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Guillermo Málaga Pereira (fs. 1454 a 1458) y el Ministerio Público (fs. 1463 a 1464) formularon recursos de apelación restringida (fs. 1454 a 1458), resueltos por el Auto de Vista 116/2022 de 2 de diciembre (fs. 1580 a 1583 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncian que el Tribunal de alzada no hizo mención alguna a la aplicación de alguno de los incisos de los arts. 39 y 40 del CP, correspondiendo al Tribunal de apelación aplicar correctamente los arts. 37, 38, 39 y 40 del citado código e imponer una pena valorando las circunstancias agravantes y atenuantes, omisión que constituye un defecto procesal absoluto conforme a lo previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP. Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 191/2013-RRC de 22 de julio y el Auto de Vista 055 de 24 de enero, dictado por la Sala Penal Primera.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Guillermo Málaga Pereira
Demandado
Ridder Ruiz Roca y Héctor Alcides Pasten Durán
Proceso
Lesiones Graves y Leves, Amenazas, Coacción, Extorsión y Secuestro
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1921/2023-RAFuente oficial