Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1922/2023-RA
Sucre, 24 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 368/2023
DATOS GENERALES
Mediante los memoriales de casación presentados el 10 de julio de 2023, cursantes de fs. 1506 a 1509, por Eduardo Mérida Balderrama y de 24 de octubre de 2023 por el Ministerio de Defensa de fs. 1588 a 1593, interponen recursos de casación en contra del Auto de Vista 55/2023-RAR de 17 de mayo de fs. 1447 a 1462, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Ministerio de Defensa en contra de Eduardo Mérida Balderrama, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 3/18 de 26 de febrero de 2018 (fs. 921 a 936 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Eduardo Mérida Balderrama autor de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Eduardo Mérida Balderrama, formuló recurso de apelación restringida (fs. 942 a 950 vta.), resuelto por el Auto de 78/2021-RAR de 20 de septiembre (fs.1286 a 1293 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró procedente en parte el recurso plateado, con la sola exclusión de la condena por el delito de Falsedad Material, previsto y sancionado por el art. 198 del CP.
II.3. Recurso de Casación.
Contra el referido Auto de Vista, Eduardo Mérida Balderrama, formuló recurso de casación (fs. 1320 a 1332 vta.), resuelto por Auto Supremo 1169/2022-RRC de 12 de septiembre, que declaró fundado el recurso planteado y dejó sin efecto el Auto de Vista 78 de 21 de septiembre de 2021, determinando que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal y razonamientos establecidos.
II.4. Nuevo Auto de Vista.
En cumplimiento del Auto Supremo 1169/2022-RRC de 12 de septiembre, Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite el Auto de Vista 55/2023-RAR de 17 de mayo de fs.1447 a 1462, que declaró:
Improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto en contra del Auto interlocutorio de 5 de febrero de 2018.
Procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por Eduardo Mérida Balderrama, contra la Sentencia 3/2018 del Tribunal de Sentencia Penal 1° de Quillacollo, leída íntegramente el 7 de marzo de 2018; por consiguiente:
Revoca parcialmente la Sentencia N° 3/2018, en base a los fundamentos de ésta y los expuestos en la resolución de alzada.
Declara a Eduardo Mérida Balderrama con cédula de identidad 3725558 Cbba., autor únicamente del delito previsto y sancionado por el art. 238, letra e) de la Ley 026, en el sub tipo “uso de documento Falsificado” (sic), ratificando en su contra la pena de tres (3) años y seis (6) meses de privación de libertad a cumplir en el penal San Pablo de la ciudad de Quillacollo, con costas y responsabilidad civil para el Estado, parte querellante y víctima averiguable en ejecución de sentencia ante la autoridad competente. En lo demás se confirma la resolución impugnada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Del recurso de casación de Eduardo Mérida Balderrama.
En cuanto a los fundamentos que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa, planteado en audiencia de Juicio, el Tribunal de Alzada, señaló que el reclamo planteado habría concluido en la etapa preparatoria, constituyendo una fundamentación indebida, destinada a sostener una preclusión contraria a los deberes u obligaciones que legalmente le corresponde como imputado según el art. 291 del CPP, desconociendo el art. 14 IV de la Constitución Política del Estado (CPE), distorsionando indebidamente el núcleo de la problemática, llevándolo al campo de las garantías de la víctima, sin comprender que tanto en el juicio como en apelación incidental se precisó que al no contar con el instituto de la audiencia conclusiva se pasó a un juicio oral existiendo un incidente pendiente de resolución, por lo cual corresponde su saneamiento procesal, debiendo devolver obrados hasta que el mismo sea sustanciado y resuelto.
En cuanto a la recalificación de su conducta y la subsunción de los hechos con el derecho, el Auto de Vista impugnado, en el segundo párrafo de la página 31 señaló: “..resulta pertinente modificar la parte dispositiva de la Sentencia en grado de circunscribir la responsabilidad penal del imputado únicamente al delito previsto y sancionado por el art. 238, letra e) de la Ley 0026, en el sub tipo de (uso de documento falsificado), descartando responsabilidad por los delitos de Falsedad Material art. 198 del CP y Uso de Instrumento Falsificado, art. 203 del CP, empero, sin modificar el quantum de la pena…”, con esta nueva tesis argumentativa el Auto de Vista impugnado, afirma que el tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, no requiere de un daño o perjuicio cierto, vulnerando el debido proceso en sus componentes de resoluciones debidamente motivadas. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 411/2014-RRC de 3 de septiembre.
III.2. Del recurso de casación del Ministerio de Defensa.
Denuncia que el Auto de Vista impugnado no realizó una valoración íntegra de todos los elementos de prueba aportados, existiendo de igual manera un error respecto a la aplicación de las reglas de la sana crítica establecido en el art. 173 del CPP, advirtiendo que el Tribunal de alzada no realizó un análisis intrínseco de la valoración de todos los elementos que motivaron la Sentencia, puesto que debió contemplar una debida fundamentación bajo la premisa de la experiencia, el conocimiento, entendimiento, la lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas, la inconcurrencia de estos elementos, la incoherencia, contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas o de alguna de ellas, conlleva a la anulación de la Sentencia y consiguiente reposición del juicio que deberá ordenar el Tribunal de Alzada, situación que el Tribunal de alzada omitió, ya que tenía la obligación de velar por que se cumpla con las reglas de la sana crítica conforme lo dispone el art. 173 del CPP, advirtiéndose vulneración al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y tutela judicial efectiva. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 500/2014-RRC de 24 de septiembre, 399/2014-RRC de 19 de agosto, 137/2015-RRC de 27 de febrero y la Sentencia Constitucional 0112/2010-R de 10 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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