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TSJ

AS/1926/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Estelionato y Falsedad Ideológica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1926/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 118/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de octubre de 2023, cursante de fs. 874 a 880, Jaime Virgilio Quispe Vargas, impugna el Auto de Vista 48/23 de 17 de abril de 2023, de fs. 825 a 834, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gonzalo Gutiérrez Vargas contra Félix Condori Mamani y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estelionato y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 337 y 199 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2019 de 27 de marzo (fs. 758 a 765), el Tribunal de Sentencia Penal 1° del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Jaime Virgilio Quispe Vargas, autor y culpable de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la condena de 3 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida cursante a fs. 794 a 801, resuelto por Auto de Vista 48/23 de 17 de abril de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente sostiene que, en su recurso de apelación restringida acusó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegado que, la base fáctica de la Sentencia fue que el acusado no verificó a las personas que intervinieron en la elaboración del Testimonio de Poder N° 413/2013; conducta que trataría de un incumplimiento de sus funciones como Notario de Fe Pública por falta de verificación de la presencia de la persona que otorgó el poder; sin embargo, el delito por el que fue condenado (art. 199 del CP) tiene como elementos objetivos, las conductas de insertar o tratar de insertar, elementos que no hubiesen concurrido en relación a los hechos en la Sentencia, así como el elemento subjetivo del dolo debido a que la falta de verificación tampoco se adecua a este elemento; estos agravios hubiesen sido resueltos por el Tribunal de apelación con un errado control de subsunción, pues realizó una defectuosa interpretación del delito de Falsedad Ideológica al sustentar que la falta de verificación de la identidad de las partes intervinientes a momento de emitir un Testimonio Poder se adecua al delito endilgado; desconociendo los alegatos denunciados respecto a la no concurrencia de los elementos objetivos del delito (insertar o hacer insertar datos falsos) y el elemento subjetivo dolo; que de acuerdo a los hechos probados no se adecuarían al delito de Falsedad Ideológica; relievando que la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia estableció la concurrencia de estos elementos para establecer la existencia del delito y que un Notario de Fe Pública no puede ser responsable sobre la identificación de las personas que acuden a un acto notarial.

Invoca en calidad de precedentes contradictorio los Autos Supremos (AASS 717/2014-RRC de 10 de diciembre, 347/2016-RRC de 21 de abril y 225/2019-RRC de 15 de abril.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Gonzalo Gutiérrez Vargas
Demandado
Jaime Virgilio Quispe Vargas
Proceso
Estelionato y Falsedad Ideológica
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1926/2023-RAFuente oficial