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TSJ

AS/1929/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1929/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 162/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 16 de octubre de 2023 (vía Buzón Judicial), cursante de fs. 132 a 141 vta., Zenobia Tarqui Choquecha, impugna el Auto de Vista 063/2023 de 25 de septiembre, de fs. 103 a 110 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) y art. 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 05/2023 de 1 de marzo (fs. 43 a 61), el Tribunal de Sentencia 1° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Zenobia Tarqui Choquecha, autora en grado de complicidad de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 en relación al art. 33 inc. m) y art. 76 de la L1008, imponiendo la pena de seis años y ocho meses de privación de libertad, más 6.000 días multa a razón de Bs. 0,20 ctvs. por día, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Zenobia Tarqui Choquecha, formuló recurso de apelación restringida (fs. 70 a 83 vta.), resuelto por Auto de Vista 063/2023 de 25 de septiembre (fs. 103 a 110 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedente el recurso planteado; consiguientemente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente manifestando haber denunciado en su recurso de apelación restringida los defectos de sentencia previstos en los arts. 370 nums. 1), 5) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), acusa que el Tribunal de alzada no cumplió con los alcances del art. 398 de la norma adjetiva precedentemente citada, siendo que al momento de denunciar cada vicio de sentencia argumentó su consistencia y los elementos que hacen al fundamento de la denuncia, contrariamente el Auto de Vista impugnado no se refirió a los aspectos cuestionados de la Sentencia, respecto a los siguientes puntos: i) Sobre que, la Sentencia se basó en una errónea aplicación de los arts. 76, 48 y 33inc. m) de la L1008, respecto del cual se limitó a la simple alusión de doctrinas que no tienen relación con lo denunciado, manifestando que la Sentencia de mérito hizo una correcta valoración y adecuación del hecho al tipo penal de Tráfico en la modalidad de posesión dolosa en grado en complicidad, sin la debida fundamentación; ii) Sobre la existencia de fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia, que vulneró lo dispuesto en los arts. 370 num. 5), 124 y 169 num. 3) del CPP, punto respecto del cuál ingresó en ausencia de fundamentación, y; iii) Respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 11) del CPP, inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, no fueron desarrollados conforme a la denuncia. Consiguientemente, respecto a éstos puntos acusa que el Tribunal de alzada no hizo una debida fundamentación y motivación, contrariamente existe un pronunciamiento absolutamente genérico, limitándose a señalar que el Tribunal de mérito no vulneró ningún derecho de la acusada y que la fundamentación cuenta con una apreciación coherente en relación a toda la prueba.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre, 239/2012 de 3 de octubre, 268/2009 de 27 de abril, 005/2007 de 26 de enero, 175 de 15 de mayo de 2006, 221 de 28 de marzo 2007 y 149 de 6 de junio de 2008, así como el Auto de Vista 26/2005 de 31 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Zenobia Tarqui Choquecha
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1929/2023-RAFuente oficial