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TSJ

AS/1930/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1930/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 217/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 15 de agosto del 2023, cursante de fs. 1568 a 1575 vta., Justa Huanca Vda. de Ramírez, impugna el Auto de Vista 35/2021 de 20 de abril, saliente a fs. 1542-1546, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público en contra de Gabriela Soledad Mayta Rodríguez y Román Ramírez Huanca (Rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 363 núm. 2) y 271 segundo párrafo del Código Penal (CP), modificado por el art. 8 de la Ley de Protección Legal de Niñas, Niños y adolescentes (Ley 054).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 296/2018 de 5 de octubre (fs. 1365-1383), el Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gabriela Soledad Mayta Rodríguez autora de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 271 segundo párrafo del CP, modificado por el art. 8 de la Ley 054, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años, con costas a favor del estado y la víctima, más el pago de daños y perjuicios a favor de la parte civil; y, absuelta del delito de Homicidio en grado de Tentativa.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular formuló recurso de apelación restringida (fs. 1394-1398 vta.), que fue observado por Auto de 28 de enero de 2019, resuelto por Auto de Vista 35/2021 de 20 de abril, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarándolo improcedente confirmando la Sentencia impugnada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente hace referencia que en su recurso de apelación restringida denunció los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que no hubieran sido respondidos con la debida fundamentación y motivación, en vulneración de su derecho del debido proceso atentando con lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP.

Sobre el primero defecto, refiere que el Auto de Vista a momento de emitir su resolución, no tomó en cuenta el memorial de subsanación a su recurso de apelación restringida aspecto que vulneró el debido proceso, con relación a la valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de Sentencia al absolver a la imputada del delito de Tentativa de Homicidio que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se demostró que la imputada quiso victimarla, siendo que el Tribunal de alzada no fundamentaría al respecto; no se observaría alguna argumentación, sin fundamentar cuál el motivo por el que la Sentencia llegaría a la conclusión de absolver a la imputada siendo que las afirmaciones del Tribunal de alzada resultarían subjetivas porque se hubiera demostrado en juicio oral la comisión del hecho. Al respecto, invoca los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 368/2012 de 5 de diciembre y 319/2012 de 4 de diciembre.

Con relación al segundo defecto de Sentencia, relativo a la imposición de la pena, señala que no se consideró que se actuó con dolo y que la imputada rehuyó constantemente para asistir a las audiencias; aspecto que si bien hubiera sido acogido por el Auto de Vista; sin embargo, no realiza una debida fundamentación al respecto, al no dar curso a lo denunciado. Con relación a este punto, invoca los Autos Supremos 125/2013-RRC de 10 de mayo, 304/2015-RRC-L de 30 de junio; además de las Sentencias Constitucionales 752/2002-R de 25 de junio y 1369/2001-R de 19 de diciembre.

Por último, refiere que el Auto de Vista impugnado al no brindar respuestas a los motivos planteados, incurre en vicio de incongruencia omisiva que atenta el debido proceso y deja en indefensión al no contar con una respuesta efectiva a los agravios planteados, en contravención de los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 100/2012-RA 14 de mayo de 2012 y 171/2012-RRC de 24 de julio de 2012.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Justa Huanca Vda. de Ramírez
Demandado
Gabriela Soledad Mayta Rodríguez
Proceso
Tentativa de Homicidio y Lesiones Graves y Leves
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1930/2023-RAFuente oficial