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TSJ

AS/1934/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1934/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 372/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de octubre de 2023, cursante de fs. “401” a “405”, Giovanni Milton Flores Mercado, impugna el Auto de Vista 105/2023 de 30 de agosto, cursante de fs. 388 a 406, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que le siguen el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis num. 1) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13/2019 de 22 de mayo (fs. 326 a 336 vta.), la Juez de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Giovanni Milton Flores Mercado, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis num. 1) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 años y 3 meses, más el pago de costas, que serán reguladas en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Giovanni Milton Flores Mercado, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 353 a 359), que fue resuelto por Auto de Vista 105/2023 de 30 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta el recurrente que, respecto al primer agravio de su apelación concerniente a la falta de tecnicismo en cuanto a la concepción, enfoque y redacción, el Tribunal de apelación indicó que, el “Art. 360” (sic), brinda pautas sobre contenidos necesarios que debe contener en su redacción, cuando la norma alude los requisitos de la Sentencia, no exige el cumplimiento de un esquema monolítico de construcción de un fallo, “entonces lo que refiere el recurrente, de que en la sentencia se realizaría una descripción desordenada y enredada de la relación de los hechos motivos del juicio, es un criterio equivocado y falso; porque se establece que el hecho y las circunstancias objeto del proceso sobre la atribución al acusado de las agresiones físicas y psicológicas a la víctima…, se encuentran debidamente descritas dentro el apartado ‘l. ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO’ y considerando el A.S. N 233/2019-RRC de 15 de abril…de lo que se entiende que no se exige por la norma el cumplimiento de esquemas para desarrollar una sentencia, la norma solo brinda pautas sobre contenidos necesarios, y cuando refiere a la enunciación del hecho del objeto del proceso, es que la misma se halle ausente en la integridad de la Sentencia” (sic), sin agotar las pretensiones plasmadas en su recurso de apelación, evidenciando que el fallo recurrido no brindó una respuesta jurídicamente razonada respecto al agravio.

Denuncia el recurrente que, con relación al segundo motivo de apelación referente a la errónea aplicación de la Ley, defecto previsto por el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto de Vista señaló que, lo cuestionado no era evidente y con relación a la observación a la prueba codificada como PP-1, el Tribunal de alzada señaló que su persona no habría cuestionado la vulneración de las reglas de la sana crítica; además, que la Juez de grado habría atribuido valor respecto a que AAA presentó un daño en su personalidad, identificándolo como su único agresor “cómo se advierte la Juez inferior explicó las razones por las cosiera aquella pericia y no son respecto a los hechos de los que se exige su precisión en el tiempo, en efecto, este argumento no tiene consistencia alguna, al ser esta maliciosa que trata de inducir a este Tribunal proceder a una nueva valoración que no está permitida…no teniendo mérito el reclamo” (sic), que si bien resulta evidente que, no se puede realizar una nueva valoración de la prueba; empero, el Tribunal de alzada debía revisar si se vulneraron derechos y garantías constitucionales; no obstante, no agotó las pretensiones plasmadas en su recurso, menos brindó una respuesta jurídicamente razonada, conllevando a que no ejerció el deber de control sobre el Tribunal inferior.

Arguye el recurrente que, en relación al tercer motivo de su apelación referente a la valoración defectuosa de la prueba testifical y documental de cargo, el Tribunal de apelación no brindó razonamientos objetivos, pues al haberse juzgado por la comisión de un delito de Violencia Familiar, sólo podía considerarse para agravar la pena, la existencia de otras denuncias o la existencia de una Sentencia condenatoria por el delito de Violencia Familiar, pero de ninguna manera podría tomarse en cuenta para agravar la pena en este tipo de delitos la existencia de una Sentencia condenatoria en un caso totalmente distinto, ya que, el derecho penal es de acto y no de autor; además, el Tribunal de alzada indicó que, los fines de la pena son la enmienda y la readaptación social del agente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial considera también la gravedad del hecho; empero, para buscar la enmienda o readaptación social del agente, correspondía se sancione con una pena de 3 años, por ser el primer delito en caso de Violencia Familiar y aplicarse medidas restaurativas. Añade que, el Tribunal de alzada de manera subjetiva también señaló que, existió gravedad del hecho, que su persona no habría tenido presente que AAA era su esposa y madre de su hijo con derecho a tener una vida libre de violencia; no obstante, había emprendido contra ellos insultos, amenazas y violencia física provocándole afectación en su salud psicológica, argumento que le resulta exagerado así como la pena impuesta, ya que, en la pericia psicológica se indicó que los aspectos sometidos a pericia señalaban que se encuentra dentro del rango de lo normal, lo que evidencia que, el daño psicológico no fue grave; empero, no fue considerado por el Tribunal de alzada, evidenciando que no agotó las pretensiones reclamadas, menos brindó respuesta jurídicamente razonada sobre su agravio, no ejerciendo el deber de control sobre el Tribunal inferior.

Finalmente cuestiona el recurrente que, con relación al quinto motivo de su apelación concerniente a que no existió una adecuada fundamentación en la Sentencia, resultando insuficiente y contradictoria, defecto previsto por el art. 370 num. 5 del CPP, el Auto de Vista impugnado concluyó que, la Sentencia no incurrió en los defectos aducidos, que al contrario se encontraba debidamente sustentada y con la debida fundamentación, argumento que no agota las pretensiones cuestionadas en su recurso de apelación, menos brindó una respuesta jurídicamente razonada sobre el mérito o no de los agravios expuestos, lo que le conlleva a que no ejerció el deber de control sobre el Tribunal inferior.

Invoca como precedentes contradictorios a los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 202/2013 de 16 de julio, 112/2007 de 31 de enero, 104/2012 de 5 de junio, 152/2013 de 31 de mayo, 286/2013 de 22 de julio, “255/12” y 177/2013-RRC de 27 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Giovanni Milton Flores Mercado
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1934/2023-RAFuente oficial