Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1935/2023-RA
Sucre, 24 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 373/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de septiembre de 2023, cursante de fs. 1136 a 1140, Erick Vásquez Salguero impugna el Auto de Vista 107/2023 de 24 de agosto, de fs. 1114 a 1131, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 71/2021 de 14 de diciembre (fs. 1029 a 1042), el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Erick Vásquez Salguero, autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis inc. 1) del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses de reclusión, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Erick Vásquez Salguero formuló recurso de apelación restringida (fs. 1073 a 1080), que fue resuelto por Auto de Vista 107/2023 de 24 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente denuncia que el Tribunal de apelación “se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso” (sic), fundando su fallo en el hecho de que la apelación restringida interpuesta de su parte en consideración a que Juzgado de Sentencia habría realizado una valoración integral de la prueba, aplicando las reglas de sana crítica y haciendo un apreciación conjunta de toda la prueba judicializada en audiencia de juicio oral; sin embargo, de acuerdo a la apelación interpuesta, no se realizó un valoración adecuada, toda vez, que se incurrió en mala valoración de la prueba judicializada al asignarse un valor que no es el correcto. Pero lo que el Tribunal de alzada no comprendió o analizó a cabalidad es que precisamente en el recurso de apelación se fundamentó en la errónea valoración de la prueba y errónea aplicación e interpretación, además de inobservancia de la ley sustantiva y de la valoración de los elementos de prueba sobre la base de la sana critica, flagrante vulneración al inc. 5) del art. 370, y arts. 173 y 169 núms. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 111 de 31 de enero del 2007, 1480/2005-R, 1008/2005-R, 199/ 2013 de 11 de julio de 2013, 443/2015 de 4 de agosto, 265/2019 de 25 de abril, 94/2020- RRC de 29 de enero, 101/2020-RRC de 29 de enero y la Sentencia Constitucional 1320/2015-S2.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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