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TSJ

AS/1938/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1938/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 376/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2023, cursante de fs. 211 a 219 vta., David Sanizo Flores interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 30 de junio de 2023, de fs. 202 a 204, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Independencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis en relación al art. 310 incs. k) y l) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 47/22 de 1 de septiembre de 2022 (fs. 139 a 145 vta.), el Tribunal de Sentencia 2° en lo Penal de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a David Sanizo Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Violación Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis., más las agravantes del art. 310 incs. k), l) y o) ambos del CP, imponiendo la pena total de veinte años de presidio, con costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado David Sanizo Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 168 a 171 vta.), resuelto por Auto de Vista de 30 de junio de 2023 (fs. 202 a 204), dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando improcedente el recurso planteado y en su mérito confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acusa la inobservancia del derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación, debido a que el Tribunal de alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida sin la debida fundamentación y congruencia, limitándose a la mera transcripción del recurso de apelación y no resolver de forma correcta los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), existiendo una contradicción manifiesta con relación a la errónea aplicación del art. 308 bis. del CP y su agravante, siendo que no se demostró con prueba idónea que la víctima haya sido violada por su persona y basándose únicamente en la prueba contradictoria de la declaración de la víctima y el informe psicológico preliminar, lo que generó un defecto absoluto e insubsanable; en resumen, el Tribunal de alzada no se pronunció de manera clara, precisa y completa sobre los siguientes puntos: 1) La inobservancia o errónea aplicación de la ley; 2) Falta de fundamentación; 3) Que, la Sentencia se basó en medios o elementos incorporados a juicio legalmente; 4) Falta de fundamentación en la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, y; 5) La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional (SC) 546/2004-R de 12 de abril, así como los Autos Supremos 216/2017-RRC de 12 de marzo, 394/2016-RRC de 21 de abril, 329 de 29 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 455/2014 de 11 de septiembre, 214/2014 de 28 de marzo y 05 de 26 de enero de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Independencia
Demandado
David Sanizo Flores
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1938/2023-RAFuente oficial