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TSJ

AS/1940/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1940/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 163/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 30 de octubre de 2023, cursantes de fs. 251 a 255 vta., 257 a 263 vta. y 268 a 273, el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) y el Ministerio Público, impugnan el Auto de Vista 83/2023 de 19 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por las entidades recurrentes en contra de Edgar Bazán Ortega y Katty Isabel Colque Miranda, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, tipificado y sancionado por el art. 185 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 20/2023 de 28 de junio (fs. 129 a 160), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Edgar Bazán Ortega y Katty Isabel Colque Miranda, absueltos de la comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, tipificado y sancionado por el art. 185 bis del CP, sin costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 167 a 171 vta.), el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 174 a 179) y DIRCABI (fs. 187 a 193 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 83/2023 de 19 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; que declaró improcedente los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Del recurso del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.

La entidad recurrente, previa referencia a los antecedentes jurídicos del caso, denuncia “El Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación Aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal y constituye defecto absoluto previsto en el Art. 370- 1)5)6)11) de la Ley 1970.” (sic), toda vez, que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que aparentemente no se hubiese realizado una debida expresión de los agravios de manera separada y fundamentada, es decir una clara insuficiencia argumentativa y carencia de técnica recursiva y que dejaría en duda; lo que no resulta evidente pues en cada agravio expresado si se hubo cumplido esa carga argumentativa, más de ser cierto, no existe explicación racional a los motivos que indujeron a admitir el recurso, evidenciándose un defecto absoluto, previsto en el art. 169 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el derecho a una resolución fundamentada hace al debido proceso de ley como garantía procesal y constitucional, y la sala de apelación pese a ello, declara la improcedencia de la totalidad de los agravios expresados y confirma una sentencia injusta e ilegal, incurriendo en falta de fundamentación, máxime si se considera lo dispuesto por el art. 398 del CPP.

En relación a ello, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo y 314/2006 de 25 de agosto.

III.2. Del recurso de DIRCABI.

Previa referencia a los antecedentes jurídicos del caso, denuncia “DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS, ERRÓNEAMENTE APLICADAS Y LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN MATERIA DE CORRUPCIÓN, AFECTACIÓN ECONÓMICA AL ESTADO. Y VULNERACIÓN FLAGRANTE DEL PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO IURA NOVIT CURIA”, toda vez que el Tribunal de apelación de manera dolosa no tuvo presente la excepcionalidad del art. 123 Constitucional, sobre la aplicación retroactiva de la Ley penal que es aplicable al caso concreto, vulnerando flagrantemente el debido proceso en su vertiente motivación, fundamentación y congruencia, además el principio general del derecho iura novit curia. Añade, que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación.

Al efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 437/2018 y 111/2012 de 11 de mayo.

III.3. Del recurso del Ministerio Público.

La entidad recurrente previa referencia a sus argumentos de apelación restringida, denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución viciada de incongruencia omisiva al no resolver adecuadamente sus agravios de apelación restringida.

Al respecto, en calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 360/2012 de 28 de noviembre y 192/2013 de 11 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) y el Ministerio Público
Demandado
Edgar Bazán Ortega y Katty Isabel Colque Miranda
Proceso
Legitimación de Ganancias Ilícitas
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1940/2023-RAFuente oficial