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TSJ

AS/1941/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1941/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 80/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 1 de noviembre de 2023, cursante de fs. 549 a 553 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 482/2023 de 28 de septiembre, de fs. 513 a 520 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que sigue en contra de Nicolas Hueso Mejía, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 26/2022 de 29 de junio (fs. 429 a 438 vta.), el Juez de Sentencia Penal 3° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Nicolás Hueso Mejía, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 462 a 469), resuelto por Auto de Vista 482/2022 de 28 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso interpuesto.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El representante del Ministerio Público alega que, en el memorial de apelación restringida denunció la mala valoración de la prueba, conforme lo establece el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues se hubiera restado valor a la prueba MP-PD4 (informe psicológico), que fue la primera entrevista de la víctima menor de edad quien describió cómo sucedieron los hechos y reconoció a su tío como el agresor sexual; prueba que hubiese sido respaldada con el informe social, memorial de denuncia, prueba testifical de Noemi Téllez Huanca y Cintia Aldana Reyes; sin embargo, el Tribunal de juicio, restó valor a estos medios probatorios y basó la absolución del acusado bajo el argumento de que la víctima en cámara Gessel desvirtuó y negó todo, desconociendo el primer relato de la víctima menor de edad que conforme a la Ley 548 en su art. 169 inc. 3), goza de presunción de veracidad, desconociendo la perspectiva que género que debió aplicarse en su caso; este defecto absoluto, hubiese sido convalidado en alzada, vulnerando los derechos de un menor de edad.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AS) 825/2017-RRC de 30 de octubre, 454/2015-RRC-L de 4 de agosto, 609/2017-RRC de 23 de agosto, 420/2015-RRC de 29 de junio de 2015.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Nicolas Hueso Mejía
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1941/2023-RAFuente oficial