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TSJ

AS/1943/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violación con Agravante
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1943/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 29/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de septiembre de 2023, cursante de fs. 93 a 95 vta., Milton Rossendy Hereny, impugna el Auto de Vista 42/2023 de 1 de septiembre, cursante de fs. 73 a 77 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 27/2022 de 1 de diciembre (fs. 5 a 34), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Milton Rossendy Hereny, autor de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, más el pago de multas y costas del proceso a calificarse en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Milton Rossendy Hereny, formuló recurso de apelación restringida (fs. 43 a 46), que fue resuelto por Auto de Vista 42/2023 de 1 de septiembre, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Reclama el recurrente que, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al Auto Supremo 4/2013 de 6 de febrero, a tiempo de resolver su agravio referente a que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 num. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que se introdujo por su lectura de manera ilegal la declaración de la madre de la víctima, sin respetar la previsión contenida en el art. 333 de la referida norma, pues si no se respetó el principio de legalidad para la introducción de las pruebas MP3 y MP4 no podían ser introducidas por su lectura; no obstante, el Auto de Vista de manera contradictoria señaló que, las declaraciones que recibe la policía de las personas que hubieren presenciado algún hecho antijurídico, no son precisamente declaraciones testificales sino son simplemente entrevistas, cuando la prueba testifical en mérito a los principios de inmediación y oralidad necesariamente debe ser practicada en juicio oral, conforme a las formalidades de los arts. 193, 329 y 330 del CPP; empero, la prueba de cargo ofrecida como MP3 consistente en el informe de la investigadora asignada al caso que adjuntó la declaración informativa de la mamá de la víctima, no pudo ser introducida por su lectura, ya que, no fue producida por comisión o informe, resultando su introducción ilegal, por lo que, la Sentencia no debió basarse en dicha declaración, en el mismo sentido la prueba MP4 consistente en la entrevista informativa de la víctima menor de 16 años, se evidenció una omisión por parte del Ministerio Público; toda vez, que la entrevista informativa 50/2023, no era un documento que podía ser introducido por su lectura y menos confrontado con el testimonio de la víctima en juicio, ya que, compareció voluntariamente con 26 años de edad, enervando los argumentos del Ministerio Público por haber sido introducida de manera ilegal, incumpliendo lo previsto por el art. 13 del CPP, debiendo considerarse que en un primer momento de la investigación, la entrevista informativa tiene carácter indiciario y en ese momento carece de fuerza probatoria por lo que debe ser reforzada con la presentación de un anticipo de prueba que evite revictimizar a la víctima o por lo menos con una pericia psicológica forense para asegurar el testimonio de la menor víctima, “que siendo mayor de dad sin ningún tipo de presión presenta justificativos sobre lo relatado en su ENTREVISTA como presunta víctima ante el tribunal que dictó sentencia” (sic).

Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista incurrió en contradicción al Auto Supremo 199/2022-RRC de 4 de abril, a tiempo de resolver su agravio de apelación referente a que la Sentencia no efectuó la correcta aplicación del principio de presunción de verdad; puesto que, se desvirtuó objetivamente el testimonio de la víctima; empero, contradictoriamente el Auto de Vista señaló que el tratamiento de la retractación de la víctima en la jurisprudencia era poco abordado, por lo que, recurrió a la doctrina comparada invocando el AP N° 1-2011/CJ-116 emitido por el Perú, en franca inobservancia del Auto Supremo citado que abordó la temática cuestionada, pues la forma de desvirtuar objetivamente la entrevista informativa introducida de forma ilegal a juicio en franca violación del art. 333 del CPP, fue con la declaración de la víctima que en juicio y en la audiencia de fundamentación de su apelación ratificó sin dudas, de forma directa, libre, sin presión de ninguna naturaleza y con la edad de 27 años “porque en su momento declaro sobre la supuesta agresión y a pesar de ello solo recibió críticas del tribunal de sentencia dudando de su testimonio incurriendo en subjetivismos y evitando a toda costa valorar la VERACIDAD DE SU TESTIMONIO …situación que debe ser reparada en casación, toda vez que el tribunal de sentencia que dictó la sentencia luego confirmada en apelación salvando omisiones del ministerio público cuestiona y tilda de nada creíble lo relatado por la victima ya mayor de edad se olvida el tribunal en pleno que la presunción de verdad no abandono a la víctima y es un principio que solo puede ser cuestionado con elementos de prueba irrefutables que en este caso el MINISTERIO PUBLICO NO RECOLECTO POR SIMPLE OMISIÓN, (10 años) sin efectuar un solo acto investigativo Por lo tanto cuestionamos el valor legal de la entrevista informativa N°50/2013 ya que en las recomendaciones efectuadas por el señor psicólogo Adalid Portillo RECOMENDABA el seguimiento legal del caso que se dejó en el olvido sin que existe el menor acto de investigación posterior a la denuncia y su entrevista” (sic), sin analizar el Tribunal de sentencia ni el Tribunal de alzada la validez de la retractación de la víctima.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Milton Rossendy Hereny,
Proceso
Violación con Agravante
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1943/2023-RAFuente oficial