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TSJ

AS/1945/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1945/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 81/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 3 de noviembre de 2023, cursante de fs. 395 a 410, Edgar Trino Condo Carreño impugna el Auto de Vista 512/2023 de 26 de octubre, de fs. 387 a 392 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35/2023 de 30 de mayo (fs. 299 a 312 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Edgar Trino Condo Carreño, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. CP, imponiendo la pena de 20 años de privación de libertad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 320 a 341 vta.), resuelto por Auto de Vista 512/2023 de 26 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso interpuesto.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente sostiene que en su recurso de apelación restringida acusó, como primer motivo de apelación restringida, el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CP), por falta de motivación y defectuosa valoración de la prueba alejada de las reglas de la sana crítica, alegando que el Tribunal de Juicio, en su conclusiones segunda y sexta, no emitieron un razonamiento analítico o intelectivo al valorar las pruebas MP.PD.6 (certificado médico forense), MPD5 (informe de entrevista psicológica), MPD1 (informe circunstancial) declaraciones testificales de Daniela Arcienega Peña, Dayana Martínez Borda, Edson Uyuni, Yoselin Esmeralda Aruquipa Mamani, Viviana Huaranca Caballero y Samuel Mamani (padre de la víctima), dado que estas pruebas denotarían contradicciones en la edad de la víctima y que aparentaba una edad mayor a la que tenía de acuerdo a su comportamiento y apariencia; y a criterio del apelante nunca se le comunicó la edad de la víctima incurriendo su conducta en un error de prohibición vencible; estos alegatos hubiesen sido atendidos por el Tribunal de alzada con falta de motivación, pues no ejerció un control de logicidad de sus alegatos y observaciones al análisis valorativo de estas pruebas ya que se lo condenó por el simple hecho de que la víctima era menor de edad.

Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 390/2020-RRC de 28 de julio, 313/2020-RRC de 20 de marzo y 355/2020-RRC de 28 de julio y 214/2015-RRC-L de 11 de mayo.

Explica que en su segundo motivo de apelación reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, donde alegó la inobservancia del art. 16-2) del Código Penal y la atenuante prevista en el art. 39 del mismo cuerpo legal, dado que existiría error de prohibición vencible, pues el acusado no supo la edad de la víctima quien aparentaba ser una persona adolescente y mayor de 14 años de edad; frente a este reclamo el de alzada hubiese incurrido en incongruencia omisiva, dado que en primera instancia hubiese observado su recurso y al subsanarlo refirió que existe falencia recursiva además de falta de fundamentación de su agravio y que no es aplicable la normativa que pretende el apelante en todo el recurso; respuesta que según el recurrente no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada, existiendo una fundamentación omisiva e incongruente. Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 302/202-RRC de 20 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Edgar Trino Condo Carreño
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1945/2023-RAFuente oficial