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TSJ

AS/1946/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1946/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 121/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de octubre de 2023, cursante de fs. 836 a 844 y vlta., Noel Colque Sagueza, impugna el Auto de Vista 61 de 23 de agosto de 2023, de fs. 824 a 827, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público e Hilda Choque García, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 015/2022 de 22 de septiembre (fs. 795 a 801), el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Noel Colque Sangueza, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 806 a 812), formuló recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista 61/23 de 23 de agosto de 2023 (fs. 824 a 827), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso planteado; en cuya consecuencia anuló la sentencia apelada y dispuso juicio de reenvío por un tribunal diferente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado, incurre en revaloración probatoria testifical y documental sin fundamentar ni justificar, aplicando erróneamente lo señalado por los arts. 171 y 173 e inobservado los arts. 124 y 173 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando los principios de inmediación y oralidad que sustentan el sistema acusatorio, tarea destinada únicamente al Juez o Tribunal de Sentencia, anulando la Sentencia, en contradicción a los Autos Supremos 053/2012 de 22 de marzo, 046/2010 de 9 de marzo, 054/2010 de 9 de marzo, 169/2015-RRC de 12 de marzo, 058/2016-RRC de 21 de enero y 981/2021 de 9 de noviembre.

2) Reclama que el Auto de Vista que confuta, trae como efecto de la nulidad de la Sentencia absolutoria pronunciada por el Juzgado de Sentencia en lo Penal de Uncía de manera ilegal, con insuficiente fundamentación y sin explicar en absoluto cuál el perjuicio y el defecto absoluto que permite anular la Sentencia absolutoria, aplicando erróneamente lo señalado por los arts. 167, 169 y 170 del CPP y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), vulnerando los principios de nulidad, subsanación, defensa y trascendencia al inobservar el art. 167 del CPP y las formas y condiciones previstas en la norma constitucional, Convenciones y Tratados Internacionales, en contradicción del Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público e Hilda Choque García
Demandado
Noel Colque Sangueza
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1946/2023-RAFuente oficial