Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1952/2023-RA
Sucre, 24 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 382/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 10 de octubre de 2023, cursante de fs. 180 a 185, el imputado Luis Alberto Salinas Leyes, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2023 de fs. 175 a 176, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 15 de marzo de 2023 (fs. 138 a 144), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Luis Alberto Salinas Leyes, autor y culpable de la comisión del delito de Trata y Tráfico, previsto y sancionado por el art 281 bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Luis Alberto Salinas Leyes formuló recurso de apelación restringida y memorial que subsana (fs. 154 a 157 y 172 a 173 vta.); resuelto por el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2023 (fs. 175 a 176), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso, confirmando la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Auto de Vista impugnado en el “Considerando II” se advierte una total ausencia de carga argumentativa, al inferir que, no se tienen por subsanadas las observaciones efectuadas mediante el Auto de 24 de agosto de 2023. De acuerdo al recurso de apelación restringida, se advierte que, se identifican 3 defectos de Sentencia, art. 370 núms. 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que, si bien no están enumerados posteriormente, fueron claramente desglosados; por ello es que, resulta llamativa e inentendible la aseveración contenida en el Auto de 24 de agosto de 2023, al pretender endilgar la identificación de un único motivo de apelación. Mediante el memorial que subsana de 13 de septiembre de 2023, se dio cumplimiento a las observaciones relativas al defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, que fue cuestionado por el Tribunal de apelación, pero en ningún momento se renuncia a las pretensiones inmersas en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP; por lo que, al no haber sido consideradas a momento de dictaminarse la inadmisibilidad del recurso, se incurrió en incongruencia omisiva. Cita como precedente contradictorio el AS 113/2020-RRC de 29 de enero.
Respecto al Auto de 24 de agosto de 2023, con relación al defecto del art. 370 núm. 1) del CPP, se advierte una observación totalmente genérica, abstracta y subjetiva, pues se afirma la inexistencia del fundamento recursivo, pero “¿de qué fundamento estamos hablando?”, los arts. 407 y 408 del CPP en ninguna parte de su contenido delimitan los fundamentos valederos y cuáles no serían. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 1075/2003-R de 24 de julio y 231/2006 de 4 de julio.
Con relación a los incisos b) y c) de las observaciones efectuadas, se advierte que, los Vocales realizan exigencias no previstas dentro la norma, vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica, puesto que, peticionan la identificación de agravios, lo que no está reglado en los arts. 407 y 408 del CPP. Se advierte en el Auto de Vista ausencia de la debida fundamentación o motivación sobre el rechazo del recurso de la apelación restringida y la declaratoria de inadmisibilidad, ya que, no se explica por qué el memorial de subsanación no satisface las exigencias del Tribunal de alzada. Cita como precedente contradictorio el AS 743/2019-RRC de 9 de septiembre.
La jurisprudencia a delimitado los presupuestos a considerarse a momento de resolver la admisibilidad del recurso de apelación restringida, aspectos obviados e inaplicados en el Auto de Vista impugnado. Invoca como precedente contradictorio el AS 98/2013-RRC de 15 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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