Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1954/2023-RA
Sucre, 24 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 386/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de octubre de 2023, cursante de fs. 2367 a 2378, Erika Yaskara Tejada Pantoja y Erick Torrico Zenzano apoderados de Humberto Sánchez Sánchez Gobernador del Departamento de Cochabamba, impugnan el Auto de Vista 30/2023 de 26 de mayo de fs. 2346 a 2355 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que siguen con el Ministerio Público contra Edwin Guarayos Rivas, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Destrucción o Deterioro del Bienes del Estado y de la Riqueza Nacional, previstos y sancionados por los arts. 222 y 223 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 43 de 25 de julio de 2019 (fs. 2171 a 2224 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, absolvió a Edwin Guarayos Rivas, de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Destrucción o Deterioro del Bienes del Estado y de la Riqueza Nacional, previstos y sancionados por los arts. 222 y 223 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares personales que se hubiesen impuesto en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la Gobernación del Departamento de Cochabamba formuló recurso de apelación restringida (fs. 2277 a 2288 vta.), resuelto por Auto de Vista 30/2023 de 26 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulado; consecuentemente, confirmó la Sentencia de manera íntegra.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Alega que el Auto de Vista impugnado realiza un análisis errado del agravio denunciado en apelación restringida, sobre el defecto en el que incurre la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin considerar, que el Tribunal de Sentencia no adecuó los hechos al derecho; además, refiere que el Tribunal de alzada no consideró que la Sentencia carece de fundamentación y motivación, limitándose a realizar una simple relación de hechos de contenido doctrinal, por lo cual los recurrentes aluden que el Tribunal de apelación sin un fundamento lógico jurídico, ya que solamente transcribió los argumentos de los apelantes, incurrió en vulneración de la sana crítica, al carecer la resolución recurrida de fundamentación y motivación, obviando lo establecido en el art. 124 del CPP, y transgresión del debido proceso. Invoca como precedente contradicción la Sentencia Constitucional 1075/2003-R de 24 de julio.
Alude que la Sentencia incurre en el defecto absoluto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP; además, el Auto de Vista recurrido incurre en falta de fundamentación y motivación con exposición de motivos por los que declara improcedente el recurso de apelación restringida; ya que, el Tribunal de alzada no realizó una valoración integral del caso, simplemente describe los defectos y fundamentos de la Sentencia apelada descritos en apelación restringida, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 349/2006 de 28 de agosto, 141/2006 de 22 de abril, 349/2006 de 28 de agosto, 437/2007 de 24 de agosto, 111/2012 de 11 de mayo, 309/2012 de 29 de octubre, 338/2014-L de 11 de septiembre, 396/2014-RRC de 18 de marzo, 44/2016-RRC de 21 de enero, 550/2016-RRC de 15 de julio y las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R de 19 de diciembre, 1523/2004-R de 28 de septiembre, 618/2007- R de 17 de julio, 112/2010-R de 10 de mayo, 871/2010-R de 10 de agosto y 14/2018-S2 de 28 de febrero.
Señala que el Auto de Vista recurrido, no realizó un análisis pormenorizado ni valoró cada uno de los elementos cuestionados en apelación restringida a la Sentencia respecto a que ésta se basa en hechos inexistentes o no acreditados o en una valoración defectuosa de la prueba, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP; por lo que, el Auto de Vista recurrido en casación vulnera el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, ya que carece de fundamentación al resolver el agravio denunciado en apelación restringida, siendo carente de la debida congruencia que deben contener toda resolución judicial, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 57/2006 de 27 de enero, 224/2006 de 3 de julio, 535/2006 de 29 de diciembre, 504/2007 de 11 de octubre y 54/2010 de 9 de marzo de 2010.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Mostrando 25 de 50 parrafos.