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TSJ

AS/1955/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1955/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 387/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de septiembre de 2023, cursante de fs. 409 a 417, Willy Sánchez Conde impugna el Auto de Vista 147/2022 de 2 de septiembre, de fs. 365 a 374 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 9 de agosto de 2021 (fs. 282 a 291 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Willy Sánchez Conde, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de dos años y tres meses de reclusión, más resarcimiento íntegro del daño ocasionado a la víctima, la responsabilidad civil emergente del delito y el pago de costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Willy Sánchez Conde (fs. 321 a 330) y AAA (fs. 335 a 336 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 147/2022 de 2 de septiembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega que el Auto de Vista recurrido en casación, vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; además, incurre en incongruencia omisiva, al no cumplir con el deber de ejercer una debida verificación sobre el control de la lógica de la Sentencia de 9 de agosto de 2021; además, omite pronunciarse respecto a los agravios denunciados en apelación restringida, en relación a los defectos en los que incurre la Sentencia, establecidos en el art. 370 nums. 4), 5), 6) y 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP), agravios que no fueron absueltos de manera fundamentada y motivada, brindando las razones suficientes, específicas y claras en atención a la regla de la sana crítica, sobre las infracciones en las que ha incurrido el Tribunal de Sentencia.

En relación al defecto establecido en al art. 370 num. 4) del CPP, el recurrente señala que el Tribunal de Sentencia no debió considerar las pruebas MP-1, MP-5 y MP-6, por lo que al considerarlas vulnera los arts. 171, 172, 173, 280 y 333 del CPP, aspecto denunciado en apelación restringida; empero, el Tribunal de alzada se limitó a realizar una transcripción de la apelación restringida, otorgándole alcances diferentes y con fundamentos no vinculantes a lo denunciado, omitiendo motivar la resolución, en cuanto a la justificación y razón suficiente; el recurrente también, refiere que el Auto de Vista no advirtió que el Juez de Sentencia omitió realizar un análisis congruente de las pruebas de cargo y de descargo, constituyendo un vicio absoluto que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso.

Sobre el defecto absoluto determinado en el art. 370 num. 5) del CPP, el recurrente refiere que la Sentencia no fundamentó ni motivó de manera adecuada en atención a la regla de la sana crítica; asimismo, alude que el Tribunal de alzada no realizó un contraste adecuado de las pruebas de cargo y descargo, incurriendo en falta de fundamentación e inobservancia de la regla de la sana crítica; igualmente, señala que el Tribunal de alzada no realizó una valoración cabal en tiempo y espacio del delito acusado, no hizo un examen general de todas las pruebas, ya que no precisó la particularidad y contradicción entre la acusación y las declaraciones testificales de cargo y descargo, dando validez a pruebas incorporadas de manera ilegal.

Sobre el defecto absoluto establecido en el art. 370 num. 6) del CPP, solicitando el control de la aplicación de derecho en la Sentencia; además, si el Tribunal de Sentencia fundamentó y motivo de manera adecuada en apego a la regla de la sana crítica, sin solicitar la construcción de los hechos históricos; empero, el Tribunal de alzada realizó una contravención de los arts. 124, 173, 194, 359 y 370 del CPP, pues no habría realizado una adecuada verificación de la integralidad de la prueba testifical y documental en atención a la regla de la sana crítica (lógica, psicología y experiencia) incurriendo el Auto de Vista impugnado en incoherencias y careciendo de fundamentación y motivación en apego de la sana crítica.

En relación al defecto establecido en el num. 9) del art. 370 de la norma adjetiva penal, refiere que el Auto de Vista recurrido incurre en defectos establecidos en el art. 169 del CPP, al pronunciarse de manera escueta sobre que la Sentencia carece de fecha y año de emisión.

Finalmente, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 444/2005 de 24 de junio, 214/2007 de 28 de marzo, 272/2009 de 4 de mayo, 434/2009 de 20 de agosto, 176/2013 de 24 de junio y la Sentencia Constitucional 1846/2004-R de 30 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Willy Sánchez Conde
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1955/2023-RAFuente oficial