Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1957/2023-RA
Sucre, 24 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 391/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de octubre de 2023, cursante de fs. 253 a 263, Evo Vallejos Mercado, impugna el Auto de Vista 113/2023 de 5 de septiembre, de fs. 162 a 176, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis. num. 1) con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 11/2022 de 25 de agosto (fs. 93 a 112), el Tribunal de Sentencia Primero de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Evo Vallejos Mercado, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, tipificado en el art. 252 bis. num. 1) con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor de la víctima y habilitación al reclamo de los daños y perjuicios que correspondan.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 138 a 147 vta.), resuelto por Auto de Vista 113/2023 de 5 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que el Auto de Vista no se pronunció respecto de la existencia de defectos absolutos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 3), 4) y 6) del CPP; al respecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 89/2013 de 28 de marzo; posterior a ello, señala que en la Sentencia no se tomó en cuenta la existencia de la duda razonable; así también, invoca el Auto Supremo 369/2007 de 5 de abril, para afirmar que lo que se reclamó no fue la valoración de los hechos o de las pruebas, sino lo que se pretendía era la reparación de los agravios sufridos, sobre esa afirmación menciona los Autos Supremos 537/2006 de 17 de noviembre, 219/2006 de 28 de junio, 438/2005 de 15 de octubre y 384/2005 de 26 de septiembre.
Con relación al defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, el Auto de Vista descarta dicha denuncia debido a la ponderación de las declaraciones de Lidia Rocha Ramos e Hilda Fuentes Ramos, que no hubieran sido incorporadas a juicio legalmente porque ellas no declararon en juicio; y, sin embargo, el Auto de Vista las considera a efectos de sustentar la existencia de la enunciación del hecho objeto del juicio y la existencia de la ausencia de su determinación circunstanciada. Con relación a este punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 336/20210 de 1 de julio.
Respecto del art. 370 inc. 6) del CPP, invoca el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto y señala que no se realizó una correcta labor sobre la valoración de la prueba.
Sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, refiere que el Auto de Vista de forma incongruente y contradictoria con su propia motivación señalaría que esta denuncia no tendría mérito y a raíz de ello, invoca el Auto Supremo 663/2014-RRC de 20 de noviembre, dicha resolución utilizaría los mismos argumentos con los que rechaza el defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP. Con relación a este punto, invoca el Auto Supremo 308/2006 de 25 de agosto.
Respecto del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, sostiene que el Auto de Vista utilizaría las declaraciones de Lidia Rocha Ramos e Hilda Rocha Ramos para demostrar la comisión del ilícito cuando éstas personas no hubieran asistido al juicio; por lo que, no existiría declaración bajo la garantías del debido proceso dentro sus vertientes contradicción, igualdad y defensa, siendo que nunca se pudo realizar el contrainterrogatorio; con relación a este punto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 89/2013 de 28 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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