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TSJ

AS/1958/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Tentativa de Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1958/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 392/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de septiembre de 2023, cursante de fs. 311 a 314, Daniel Quispe Céspedes impugna el Auto de Vista 40 de 27 de abril de 2023, de fs. 298 a 304, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 15/2021-V de 17 de septiembre (fs. 213 a 219 vta.), el Tribunal de Sentencia Quinto en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Daniel Quispe Céspedes, autor de la comisión del delito de Tentativa de Feminicidio, previsto y sancionado por los arts. 8 en relación al 252 bis. del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas y resarcimiento del daño a favor del Estado y la víctima, calificados en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Daniel Quispe Céspedes (fs. 245 a 249), formuló recurso de apelación restringida que fue resuelto por Auto de Vista 40 de 27 de abril de 2023 (fs. 298 a 304), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada circunscribió su motivación en aspectos desarrollados escuetamente, respecto a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 1), 5) y 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y denunciados en el recurso de apelación restringida, advirtiendo una total ausencia de carga argumentativa respecto a los agravios denunciados, limitándose a inferir su imposibilidad de valorar los elementos de prueba cuestionados, cuando éstas fueron plenamente identificadas en el recurso de apelación y que no fueron compulsadas correctamente dentro de la Sentencia, cuando el Tribunal de alzada tiene la obligación de verificar la aplicación de los estándares de logicidad al momento de la valoración probatoria y constatar sobre la existencia de los elementos configurativos de la sana crítica; consiguientemente, afirma que los fundamentos del Tribunal de alzada resultan insuficientes y contrarios a la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, incurriendo en ausencia de debida motivación así como en incongruencia omisiva.

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 387/2018-RRC de 11 de junio, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 248/2012-RRC de 10 de octubre, 133/2012de 20 de mayo, 326/2013-RRC de 6 de diciembre, 231 de 4 de julio de 2006, 472 de 8 de diciembre de 2005 y 113/2020-RRC de 29 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Daniel Quispe Céspedes
Proceso
Tentativa de Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2023AS/1958/2023-RAFuente oficial