Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1960/2023
Sucre, 07 de diciembre de 2023
EXCEPCIÓN POR PRESCRIPCIÓN
Proceso: La Paz 54/2020
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 4 de julio de 2023, cursante de fs. 1455 a 1462, Mauricio Zamora Liebers, interpone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Carlos Rodrigo Borda Claure, en contra del excepcionista, por la presunta comisión de los delitos de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 169 y 199 del Código Penal (CP).
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA
El excepcionista después de resaltar los antecedentes del proceso, señala que, en el marco de la sentencia, el acta de audiencia y demás datos del proceso, se tiene que el hecho se produjo el 18 de febrero de 2012 y que ello no admite discusión alguna, puesto que la declaración donde se habría expresado supuestas falsedades, data de hace más de once años desde la media noche de ese día.
En relación a los delitos sentenciados, señala que no opera un tratamiento como un delito permanente ni continuado, puesto que la Falsedad Ideológica, es un delito que se halla plenamente distinguido como delito instantáneo.
Respecto a las causales de suspensión de plazos indica que desde el año 2016, se han presentado 7 vacaciones judiciales, razón de 25 días por año, lo que implica 175 días, situación que se pide se tome únicamente en cuenta a fin de acreditar lo insustancial de aquel lapso en la especie, aun considerándose éste como una causal de suspensión de plazo de la prescripción.
En cuanto a la suspensión de plazos de prescripción como efecto excepcional de la pandemia COVIS 19, la suspensión de plazos es impertinente a la situación del presente proceso por la razón de que ella opera de forma individual y para el presente caso aun quitando un año, no resta en nada el tiempo de más de once años transcurridos.
Referente a la inexistencia de casuales de interrupción del plazo de la prescripción, señala que adjunta el REJAP correspondiente que acredita que no se ha declarado ninguna rebeldía, ni suspensión condicional del proceso.
Asimismo, indica que no aplica ninguna circunstancia de imprescriptibilidad en el caso concreto, puesto que, los delitos imputados y sentenciados son Falso Testimonio y Falsedad Ideológica.
Por último, señala que el delito de Falso Testimonio, está prescrito porque el hecho ocurrió el 18 de febrero de 2012, el plazo desde la media noche, se halla vencido conforme al art. 29 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y con relación al delito de Falsedad Ideológica, el hecho de supuestamente haber hecho insertar afirmaciones supuestamente falsas en el acta de confesión judicial provocada, fue el 18 de febrero de 2012, por lo que desde esa fecha operó la prescripción en el plazo de cinco años desde aquella media noche conforme lo prevé el art. 29 núm. 2) del CPP.
RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA
III.1. Ministerio Público.
Por memorial de 10 de agosto de 2023 de fs. 1466 a 1467 vta., el Ministerio Público responde a la excepción de extinción por prescripción interpuesta, bajo los siguientes argumentos.
El excepcionista no acreditó con prueba alguna, si el documento incriminado que, según la acusación, contenía declaraciones falsas y por el que fue sentenciado por los tipos penales de Falso Testimonio y Falsedad Ideológica no volvió a ser utilizado y que por tanto ya no se produjo ningún resultado sobre su uso, al no conocerse ese extremo imposibilita tener certeza sobre ese aspecto, lo cual va en contrario a la hipótesis de que el delito sería de carácter instantáneo, la ejecución de ese delito es de carácter instantáneo, mas sus efectos en el tiempo permanecen, lo cual lo convierte en un delito permanente, que a decir de la doctrina y jurisprudencia no admite prescripción.
El excepcionista comete un error conceptual y una mala aplicación en su solicitud, debido a que solicita se declare la extinción del proceso por prescripción en el delito, aspecto conceptual y normativo que no existe dentro de la legislación aplicable en el caso concreto.
Claramente la norma establece la existencia de la prescripción sobre el ejercicio de acción penal, que es la que prescribe y no así los delitos como tal, siendo incorrecto que se plantee una prescripción sobre los delitos y no propiamente sobre el ejercicio de la acción penal, por lo que debido al error en el planteamiento y la incorrecta referencia normativa a la que hace referencia el excepcionista no corresponde su análisis y menos aún, su atención y declarar procedente la excepción.
III.2. Carlos Rodrigo Borda Claure, en calidad de víctima.
Mediante memorial de 18 de agosto de 2023, el querellante responde la excepción de extinción por prescripción bajo los siguientes fundamentos:
La etapa preparatoria, así como la de juicio oral han fenecido, por lo que la pretensión de extinción de la acción penal por prescripción expresada por el excepcionista resulta extemporánea por tanto manifiestamente improcedente, puesto que, la oportunidad para interponer excepciones en general se encuentra establecida en el art. 314. I del CPP, que otorga el plazo de 10 días a partir de la notificación con la imputación formal, estableciendo la misma en su parágrafo III, una excepción específica, únicamente prevista para la interposición de la excepción de extinción de la acción, por lo que la excepción de prescripción debe ser interpuesta por el imputado durante la etapa preparatoria y el desarrollo del juicio oral, ratificado por la Sentencia Constitucional 0017/2018-S2 de 28 de febrero.
Por lo que al haberse dictado el Auto Supremo 1158/2022-RRC resulta evidente que tanto la etapa preparatoria como el Juicio oral, han precluido, por lo que la oposición de su excepción de extinción por prescripción incumple la exigencia establecida por el art. 314 III del CPP, por lo que corresponde su rechazo in limine conforme lo prevé el art. 315 II de la citada norma.
Asimismo, señala que el excepcionista al momento de oponer su excepción omite cumplir con su obligación de ofrecer prueba idónea y pertinente, pues se limita a señalar que ofrece como prueba todo lo obrado en el cuaderno de control jurisdiccional formado hasta la fecha, sin precisar exactamente a qué actuados hace referencia de manera concreta y que demostraría con cada uno de ellos.
Por último, señala que la excepción de extinción por prescripción de Mauricio Zamora Liebers, conculca el debido proceso en su vertiente de oportunidad, pues pretende valerse de una facultad o potestad procesal precluida por no haberse ejercido en la oportunidad que determina la ley, por lo que su omisión o negligencia no puede pretender subsanarla extemporáneamente y en evidente conculcación del procedimiento penal vigente en Bolivia y de los derechos y garantías que le asisten en su condición de víctima y acusador particular.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
Del análisis de los antecedentes y fundamentos expuestos por el excepcionista; y, la respuesta emitida por el Ministerio Público y el querellante, corresponde emitir la correspondiente resolución, en observancia a lo previsto por el art. 124 del CPP, conforme se tiene a continuación:
IV.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que el imputado Mauricio Zamora Liebers, formuló la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, en forma posterior al Auto de Vista 027/2022 de 4 de marzo, que resolvió la apelación restringida formulada contra la sentencia, interponiendo recurso de casación, siendo resuelto en el fondo mediante Auto Supremo 1158/2022-RRC de 14 de septiembre, que fue dejado sin efecto mediante Resolución Constitucional 10/2023 de 27 de enero, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que dispuso la emisión de un nuevo Auto Supremo, a cuya emergencia la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, se encuentra revestida de competencia para resolver la excepción opuesta.
IV.2. Régimen de la prescripción como motivo de extinción de la acción penal.
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 inc. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal es de dos, tres, cinco y ocho años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado, conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los casos expresamente establecidos en el art. 32 de la citada norma legal; lo que significa que fuera de ellas, la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente, lo que sin duda marca una clara diferencia con la anterior normativa sobre el particular, que en el art. 102 del CP, establecía que la prescripción se interrumpía con el inicio de la instrucción penal y se la computaba nuevamente desde la última actuación que ésta registrara.
Efectivamente, el anterior sistema procesal permitía la prolongación indefinida de los procesos y el sometimiento del imputado a la exclusiva voluntad del Ministerio Público y/o del querellante, quienes, de manera arbitraria podían hacer abandono del proceso penal y reactivarlo después de mucho tiempo, sólo con la finalidad de evitar la prescripción, lo que determinaba la constante zozobra del imputado y la vulneración de sus derechos y garantías; fundamentalmente, del derecho a la seguridad jurídica.
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