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TSJ

AS/1961/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2023Penal
Proceso
Tenencia y Porte o Portación Ilícita, Impedir y Estorbar el Ejercicio de Funciones y Daño Calificado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1961/2023-RA

Sucre, 24 de noviembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 82/2023

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 31 de octubre de 2023, Favio Alejandro Bascopé Revuelta (fs. 5402 a 5412), el Ministerio de Gobierno (fs. 5460 a 5488), Mario Antonio Bascopé Revuelta (fs. 5506 a 5532); y, el Ministerio Público (fs. 5535 a 5550), impugnan el Auto de Vista 499/2023 de 23 de octubre (fs. 5356 a 5380 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, el Ministerio de Gobierno y la Dirección Departamental de la Procuraduría de Chuquisaca en contra de Yassir Steven Molina Lozada, Milena Soto López, Mario Antonio Bascopé Revuelta, Favio Alejandro Bascopé Revuelta, Mario Salazar Suarez y Aida Raquel Loayza Torres, por la presunta comisión de los delitos de Organización Criminal, Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Privación de Libertad, Fabricación Ilícita, Tenencia Porte o Portación Ilícita, Atentado contra Bienes Públicos, Impedir y Estorbar el Ejercicio de Funciones y Daño Calificado, previstos y sancionados por los arts. 132 bis, 223, 292, 141 ter, 141 quinter, 141 quinceter, 161 y 358 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2023 de 12 de abril (fs. 4342 a 4485 vta.), el Juzgado de Sentencia Tercero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Yassir Steven Molina Lozada, autor y culpable de la comisión de los delitos de Tenencia y Porte o Portación Ilícita, Impedir y Estorbar el Ejercicio de Funciones y Daño Calificado, tipificados en los arts. 141 quinter, 161 y 358 del CP, imponiendo una pena de 6 años de privación de libertad en concurso real; absuelto, de pena y culpa por la presunta comisión de los delitos de Organización Criminal con relación al delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Privación de Libertad, Fabricación Ilícita y Atentado contra Bienes Públicos. Mario Antonio Bascopé Revuelta, autor y culpable de la comisión de los delitos de Tenencia y Porte o Portación Ilícita, Impedir y Estorbar el Ejercicio de Funciones y Daño Calificado tipificados en los arts. 141 quinter, 161 y 358 del CP, imponiendo una pena de 6 años de privación de libertad en concurso real; absuelto, de pena y culpa por la presunta comisión de los delitos de Organización Criminal con relación al delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Privación de Libertad, Fabricación Ilícita y Atentado contra Bienes Públicos, tipificados en los arts. 132 bis, 292, 141 ter y 141 quinceter del CP. Favio Alejandro Bascopé Revuelta, autor y culpable de la comisión de los delitos de Tenencia y Porte o Portación Ilícita, Impedir y Estorbar el Ejercicio de Funciones y Daño Calificado tipificado en los arts. 141 quinter, 161 y 358 del CP, imponiendo una penal de 6 años de privación de libertad en concurso real; absuelto, de pena y culpa por la presunta comisión de los delitos de Organización Criminal con relación al delito de Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Privación de Libertad, Fabricación Ilícita y Atentado contra Bienes Públicos, tipificados en los arts. 132 bis, 292, 141 ter y 141 quinceter del CP. Milena Soto López y Mario Salazar Suarez; absueltos de pena y culpa por la presunta comisión de los delitos de Organización Criminal con relación a la Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Privación de Libertad, Fabricación Ilícita, Tenencia y Porte o Portación Ilícita, Atentado contra Bines Públicos, Impedir y Estorbar el Ejercicio de Funciones y Daño Calificado, tipificado en los arts. 132 bis, 223, 292, 141 ter, 141 quinter, 141 quinceter, 161 y 358 del CP; y, Aida Raquel Loayza Torres, absuelta, de pena y culpa por la presunta comisión de los delitos de Organización Criminal con relación a la Destrucción o Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional, Fabricación Ilícita, Tenencia y Porte o Portación Ilícita y Daño Calificado, tipificado en los arts. 132 bis, 223, 141 ter, 141 quinter y 358 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Yassier Steven Molina Lozada (fs. 4997 a 5031), la Dirección Departamental de la Procuraduría de Chuquisaca (fs. 5032 a 5038 vta.), el Ministerio de Gobierno (fs. 5058 a 5087 vta.), con la adhesión de la Fiscalía General del Estado (fs. 5088 a 5089), Ministerio Público (fs. 5090 a 5105 vta.), Mario Antonio Bascopé Revuelta y Favio Alejandro Bascopé Revuelta (fs. 5106 a 51169), formularon recursos de apelación restringida resueltos por el Auto de Vista 499/2023 de 23 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los recursos planteados por Yassier Steven Molina Lozada, el Ministerio de Gobierno y el Ministerio Público; y, rechazó por inadmisibles la adhesión del recurso de apelación restringida de la Fiscalía General del Estado, así como los recursos de Mario Antonio y Favio Alejandro ambos Bascopé Revuelta; y, de la Dirección Departamental de la Procuraduría de Chuquisaca; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso de casación de Favio Alejandro Bascopé Revuelta.

La parte recurrente denuncia que los Vocales de la Sala Penal Primera con relación a los motivos de apelación exclusivamente basan, la inadmisibilidad única de su apelación, haciendo una ligera transcripción de una pequeña parte de los puntos reclamados, sin siquiera dar una lectura íntegra a la misma, cuando en el escrito presentado por su parte fue muy extensivo en los tres puntos motivos de su apelación; sin embargo, estos reclamos fueron pasados por alto.

Precisa que no se realizó el control sobre la debida motivación y correcta e íntegra valoración de la prueba a objeto de verificar si el procedimiento seguido por el Tribunal de instancia fue lógico, razonable, valorativo y teleológico, ya que los vocales de manera sesgada únicamente se limitan y declaran inadmisible el recurso sin ingresar al fondo, vulnerando el derecho a la defensa y los principios de imparcialidad e igualdad.

En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 437 de agosto de 2007 y 255/2015 de 10 de abril.

III.2. Recurso de casación del Ministerio de Gobierno.

La entidad recurrente previa referencia a los antecedentes del proceso, denuncia defectos absolutos en el Auto de Vista impugnado, vulnerando el derecho al debido proceso, defensa, a recurrir y a tener respuesta fundamentada, al no otorgar una respuesta debidamente fundamentada además de ir en contra de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia e incurrir en la aplicación retroactiva de la ley penal, al no dar respuesta a sus reclamos de apelación, consistentes en: i) la sentencia ha rechazado la prueba extraordinaria ofrecida por el Ministerio de Gobierno inobservando el art. 335-3 del CPP; la sentencia ha rechazado la prueba MG-95 (CODIGO FISCALIA MP-PD 110) pese a ser una prueba trascendental en el presente caso, errónea aplicación del art. 171 del CPP; e, ilegal exigencia del requisito de "financiamiento para el delito de organización criminal (absuelto), errónea aplicación del art. 132 bis del CP; ii) ilegal introducción de la prueba MP-PD47 de la sentenciada Milena Soto; ilegal introducción de la prueba 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de la sentenciada Milena Soto; iii) el Juez A-quo decidió admitir la exclusión probatoria de la prueba MG. 57 (MP-PD 65), MG. 58 (MP- PD 66), MG. 95 (MP-PD 110), MG.134 y MG.135; y, iv) Defectuosa valoración de la prueba en el delito de Fabricación Ilícita (Art. 141 Ter del CPP); Defectuosa valoración de la prueba en el delito de "Atentados contra Bienes públicos" (Art. 141 Quinceter del CP).

En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 548/2017 de 14 de julio, 271/2013 de 17 de octubre y 53/2012 de 22 de febrero.

III.3. Recurso de casación de Mario Antonio Bascopé Revuelta.

La parte recurrente señala que el Tribunal de Alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación de los imputados los deja en total estado de indefensión, negándoles el derecho que tienen de acceder a una revisión de la sentencia que acusan de injusta, ilegal y arbitraria. Asimismo, considera que se vulnera el debido proceso por cuanto era labor del Tribunal de Alzada, verificar la labor jurisdiccional del Juez de Sentencia en relación a los elementos fundamentales que integran esta garantía, como la valoración de la prueba, la existencia de los elementos fácticos que se adecuen o no a los tipos penales acusados, el proceso o iter lógico seguido en relación a la convicción asumida respecto a la culpabilidad de los acusados, entre otros. Sin embargo, el Tribunal de Alzada se limita a declarar la inadmisibilidad del recurso, llegando a concluir ante sus reclamos de apelación que los apelantes: i) si bien manifiestan que el Juez de Sentencia no valoró la prueba utilizando los métodos descriptivo e intelectivo, no hacen mención a qué prueba en concreto se refieren, si se trata de prueba documental o testifical y cuál en específico; mencionando de forma general, sin explicar además que reglas del correcto entendimiento humano se hubieren infringido; ii) debían haber otorgado los insumos necesarios para que el Tribunal de apelación pueda ingresar en un análisis de fondo del agravio denunciado, omisión y defecto que es observado y que impide un examen a fondo de los elementos probatorios que consideran fueron defectuosamente valorados por el Juzgador, y que dieron por concurrentes los delitos acusados y sentenciados, deviniendo en la inadmisibilidad de este motivo recursivo; y, iii) formulan observaciones que consistían en señalar la norma erróneamente aplicada por el Juez de Sentencia, que no fue corregida por la parte apelante, limitándose a reiterar los fundamentos expuestos en el memorial de apelación restringida. Si bien mencionan que la aplicación que pretenden es la no vulneración de derechos y garantías, no está referida a una norma como tal que consideran soslayada en la Sentencia, extremo mal entendido por los apelantes, quienes introducen un elemento más en el recurso, intitulado "sobre el debido proceso", la presunción de inocencia, a la defensa, al principio de legalidad y taxatividad.

En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 107/2020 de 29 de enero, 113/2020 de 29 de enero, 282/2020 de 20 de marzo del 2020, 133/2020 de 29 de enero del 2020 y 116/2020 de 29 de enero del 2020, 831/2020 de 8 de diciembre y 383/2020 de 18 de julio.

III.4. Recurso de casación del Ministerio Público.

La entidad recurrente previa referencia a los antecedentes del caso, a la flexibilización de los requisitos de admisión, denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de una debida fundamentación y viciada de incongruencia omisiva, pues el Auto de Vista recurrido, carece de fundamentación, por lo que incurre en un defecto absoluto señalado por el art. 169 inc. 3) del CPP, al establecer que el Tribunal de alzada, no ha procedido a resolver el fondo de la temática, puesto que al momento de plantearse el Recurso de Apelación Restringida, se ha indicado de manera concreta, que si bien, el Juez de mérito (Juez que emitió la sentencia), ha referido que la conducta demostrada no se adecua al tipo penal de Organización Criminal previsto en el art. 132 Bis del CP, se tiene que a través del desfile probatorio se ha llegado a establecer la responsabilidad de Yassir Molina Lozada, Favio Alejandro Bascopé Revuelta, Mario Antonio Bascopé Revuelta y Milena Soto López.

En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 102 de 1 de abril de 2005, “172/2012-RRC, 006/2007-RRC” (sic) y 90/2013 de 28 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, el Ministerio de Gobierno y la Dirección Departamental de la Procuraduría de Chuquisaca
Demandado
Yassir Steven Molina Lozada,Mario Antonio Bascopé Revuelta,Favio Alejandro Bascopé Revuelta,Milena Soto López y Mario Salazar Suarez,Aida Raquel Loayza Torres
Proceso
Tenencia y Porte o Portación Ilícita, Impedir y Estorbar el Ejercicio de Funciones y Daño Calificado
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