Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1963/2023-RA
Sucre, 30 de noviembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 385/2023
DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 25 de septiembre de 2023, cursante de fs. 421 a 425 vta., Mario Ferrel Montaño y Fernando Cuevas Cuico interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 077/2023 de 6 de julio de fs. 355 a 376, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Gueisa Escobar Aliaga, por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por el art. 351 y 353 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 7/2016 de 5 de abril (fs. 232 a 242 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Fernando Cuevas Cuico y Mario Ferrel Montaño, autores y culpables de la comisión de los delitos de Despojo y Perturbación de la Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351 y 353 del CP, imponiendo la pena de 3 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Mario Ferrel Montaño y Fernando Cuevas Cuico formularon recursos de apelación restringida (fs. 265 a 273 vta. y 281 a 291), resueltos por el Auto de Vista 077/2023 de 6 de julio de fs. 355 a 376, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Refieren en el ámbito del defecto del art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que el Tribunal de alzada realizó una errónea aplicación de la ley penal sustantiva puesto que, la autoridad jurisdiccional no realizó una correcta tipificación del tipo penal. Por otra parte, aducen que los cuestionamientos planteados en grado de apelación no fueron respondidos por el Tribunal de Alzada, asimismo, la resolución emitida careció de una correcta fundamentación violando los arts. 124 y 398 del CPP.
En relación al núm. 2 del art. 370 del CPP, los imputados aducen que el Tribunal de Alzada no dio respuesta a los cuestionamientos solicitados en grado de apelación, referido a la ausencia de individualización por parte de los recurrentes y al mismo tiempo sobre los testigos del hecho al que se le inculpa, en ese entendido sostienen que el Tribunal supuestamente no habría identificado correctamente a los sujetos procesales, testigos y otros que estaban presentes en los hechos ilícitos.
Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 212/2017-RRC de 21 de marzo, 339/2020-RRC de 20 de marzo, 142/2013 de 28 de mayo, 12/2012 de 30 de enero, 20/2012 de 7 de febrero, 171/2012 de 9 de julio, 128/2020-RRC de 29 de enero. Por otra parte, invocan las Sentencias Constitucionales 727/2003-R, 1075/2003-R de 24 de julio, 1056/2003-R, 1146/2003-R de 12 de agosto, 212/2014-S3 de 4 de diciembre y 2523/2010-R de 19 de noviembre.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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